Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01409-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 17 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699152249

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01409-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 17 de Agosto de 2017

Fecha17 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

C. ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01409-00 (AC)

Actor: O.A.G., Y.L.Y.M.L.E.A.

Demandado: TRIBUNAL ADMINIS TRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓ N B Y OTRO

La Sala procede a decidir la acción de tutela instaurada por los actores contra los proveídos de 25 de mayo y 2 de noviembre de 2016, proferidos por el Juzgado 33 del Circuito Judicial de Bogotá y la Sección Tercera -Subsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente.

I - ANTECEDENTES

I.1.- La acción

Los señores O.A.G., Y.L. y M.L.E.A., por conducto de apoderado judicial, promovieron acción de tutela contra el Juzgado y el Tribunal, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por considerar que incurrieron en desconocimiento del precedente jurisprudencial.

I.2.- Hechos

Afirmaron que, fueron víctimas del desplazamiento forzado como consecuencia de los hechos vividos el 15 de junio de 2002, esto es, la incursión de grupos al margen de la ley que los obligó a abandonar la finca “Los Papayos”, ubicada en la vereda Peneya, Municipio del Chirá (Caquetá).

Indicaron que, debido a lo anterior, instauraron demanda a través del medio de control de reparación directa contra la Nación -Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, la cual le correspondió en primera instancia al Juzgado, que mediante auto de 25 de mayo de 2016, rechazó la demanda al considerar que operó el fenómeno de la caducidad.

Manifestaron que, inconformes con la decisión, interpusieron recurso de apelación ante el Tribunal, que a través de proveído de 2 de noviembre de 2016, confirmó la decisión del a quo, quedando así en firme el rechazo de la demanda.

Precisaron que, si bien los hechos objeto de demanda sucedieron el 15 de junio de 2002 y el medio de control de reparación directa fue instaurado hasta el 27 de octubre de 2015, la decisión de los jueces de instancia se fundamentó en la aplicación de lo dispuesto en la sentencia SU 254 de 2013, sobre la norma general que dispone que el término para presentar la demanda de reparación directa es de dos años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, sin tener en cuenta la excepción a la misma que existe en relación con el fenómeno del desplazamiento forzado, la cual ha sido reiterada por el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado.

Aseguraron que las autoridades judiciales accionadas desconocieron el precedente jurisprudencial sobre desplazamiento forzado, pese a que este ha sido reiterado y uniforme y ha sido atendido por otros magistrados del mismo Tribunal, como es el caso del auto proferido el 14 de diciembre de 2016, a través del cual, en un asunto similar, revocaron el proveído mediante el cual se había rechazado la demanda de reparación directa, por haberse aplicado erróneamente la norma general ordenada en el artículo 164 del CPACA.

I.3. Pretensiones

Solicitaron que se tutelen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejen sin efecto los proveídos de 25 de mayo y 2 de noviembre de 2016, proferidos por el Juzgado y el Tribunal, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa expediente nro. 2015-00746-01, y, en su lugar, se les ordene admitir la demanda teniendo en cuenta el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado sobre la excepción a la regla de caducidad en los casos de desplazamiento forzado.

I.4.- Defensa

El Juzgado,a través de su Jefe de la Oficina Jurídica, solicitó negar la presente acción de tutela.

Afirmó que, su decisión se encuentra fundamentada en la sentencia de unificación SU 254 de 2013, la cual dispuso que las personas que estaban en situación de desplazamiento debían presentar la demanda de reparación directa en el término de dos años contados a partir de la ejecutoria de la referida sentencia, esto es, entre el 23 de mayo de 2013 y el 23 de mayo de 2015.

Aseguró que, con base en lo ordenado por la Corte Constitucional, al haberse presentado la demanda el 27 de octubre de 2015, resulta evidente que operó el fenómeno de la caducidad.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela contra providencias judiciales

Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, A.: N.G.Á.B., C. ponente doctora M.E.G.G., en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, luego de analizar la evolución jurisprudencial de la acción de tutela contra providencias judiciales tanto en la Corte Constitucional como en esta Corporación, concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala había sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente núm. AC-10203) han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que a partir de tal pronunciamiento se modificó ese criterio radical y se declaró la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella, elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor J.O.R. RAMÍREZ (Expediente núm. 2012 - 02201 - 01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:

“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso...

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