Sentencia nº 25000-23-36-000-2016-02423-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 17 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699152297

Sentencia nº 25000-23-36-000-2016-02423-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 17 de Agosto de 2017

Fecha17 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-36-000-2016-02423-01(AC)

Actor: MARCO FIDEL RAMÍREZ ANTONIO

Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

La Sala decide la impugnación presentada por el señor M.F.R.A., en contra del fallo proferido el 9 de diciembre de 2016, por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó la solicitud de amparo presentada en contra de la Nación - Presidencia de la República.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA

El señor M.F.R.A. solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a ejercer la democracia participativa y a intervenir en la conformación, ejercicio y control del poder político, los cuales estima le fueron vulnerados por la Nación - Presidencia de la República, por cuanto el 24 de noviembre de 2016 se firmó nuevo Acuerdo de Paz entre el Gobierno Nacional y las denominadas Fuerzas Armadas de Colombia - Ejército del Pueblo (en adelante FARC - EP), el cual no sería refrendado directamente por el pueblo, sino a través del Congreso de la República.

II. HECHOS

La solicitud de amparo constitucional el actor la fundamentó en los siguientes hechos:

II.1. La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-379 de 2016 realizó el control político al Proyecto de Ley Estatutaria No. 94/15 Senado - 156/15 Cámara, (Ley Estatutaria 1806 de 2016) por la cual se regula el plebiscito para la refrendación del acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”.

II.2. En dicha sentencia la Corte señaló lo siguiente:

“[…] 13.4. Así, el plebiscito materializa la democracia participativa, en la medida en que con ese mecanismo se logra la expresión de la voluntad ciudadana, que como fuente de poder soberano irradia las esferas estatales de decisión, y exige a las instancias de representación que actúen conforme al mandato político expresado y lo doten de eficacia. Lo contrario implicaría que el mandato del pueblo con respecto a la decisión colectiva sobre el destino del Estado carece de contenido y tendría tan solo un carácter simbólico. En este sentido, desconocer el carácter vinculante del mandato político conllevaría suprimir los fundamentos axiológicos sobre los que se funda el Estado constitucional y democrático colombiano. Adicionalmente, ignorar el mandato político de los ciudadanos cuando se expresan por medio de un plebiscito también seria negar el carácter vinculante que el artículo 104 de la Constitución adjudica a la decisión del Pueblo; así como, también lo hace el literal a del artículo 40 de la Ley 1757 de 2015 […]”.

II.3. De conformidad con lo establecido en el artículo 2°, numerales 1º y 2º de la Ley Estatutaria 1806 de 2016, el señor Presidente de la República informó al Congreso de la República la intención de convocar a un plebiscito especial a realizarse el 2 de octubre de la misma anualidad, decisión que fue aprobada por el órgano legislativo.

II.4. El Presidente de la Republica, mediante el Decreto 1391 de agosto 30 de 2016 por el cual se convoca a un plebiscito y se dictan otras disposiciones, convocó al pueblo de Colombia para que el domingo 2 de octubre de 2016, en ejercicio de su soberanía, decidiera si apoyaba o rechazaba el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera.

II.5. El actor señaló que los resultados del plebiscito fueron los siguientes: 49.78% (6.377.482 votos) para el SI y 50.21% (6.431.376 votos) para el NO.

II.6. Advirtió que pese a ser una decisión vinculante para el Presidente de la República, el 24 de noviembre de 2016, en menos de dos meses se firmó un nuevo acuerdo con las FARC - EP, el cual sería refrendado por el Congreso de la Republica y no por el pueblo, desconociendo lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia anteriormente mencionada.

II.7. Finalmente, el actor manifestó que participó en los comicios del 2 de octubre de 2016, votando por el NO, cuestión que se podía corroborar en los documentos de la Registraduría Nacional del Estado Civil; en tal sentido anexó el certificado electoral al escrito de tutela.

III. PRETENSIONES

Las pretensiones consignadas en la demanda de tutela fueron las siguientes:

“[…] Que se ampare el Derecho Fundamental a la Democracia Participativa y ordene al Presidente de la República que respete la decisión del pueblo soberano en el plebiscito del 2 de octubre sobre los acuerdos entre el gobierno y las Farc.

Que se proteja el Derecho Fundamental a la Democracia Participativa y se ordene al presidente a convocar un mecanismo de participación democrática en el que los nuevos acuerdos sean refrendados según la decisión del Constituyente Primario y no por el Constituyente Derivado […].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA

El Magistrado Ponente de la SUBSECCIÓN “B” de la SECCIÓN TERCERA del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, admitió la demanda de tutela incoada por el señor M.F.R.A. y ordenó notificar esta decisión al Presidente de la Republica o a quien se hubiere delegado la facultad para recibir notificaciones. Lo anterior, con el fin de que rindiera informes sobre los hechos que motivaron la interposición de la acción constitucional y aportara los documentos que pretendiera hacer valer como pruebas dentro del proceso.

V. INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDADES ACCIONADAS Y LAS

VICULADAS AL PROCESO

V.1. Intervención de la Presidencia de la República

V.1.1. La Presidencia de la República, mediante apoderada judicial, solicitó denegar la acción de tutela interpuesta por el señor M.F.R.A., por considerar que no existe ninguna vulneración a los derechos fundamentales del actor.

V.1.2. Argumentó que la sentencia C-379 de 2016 proferida por la Corte Constitucional, estableció que el objeto del plebiscito especial no era, propiamente, el someter a consideración del pueblo la vigencia del contenido y alcance del derecho a la paz, sino el de consultarle si aprobaba o no la decisión política contenida en el Acuerdo Final, como una forma de realizar el contenido del derecho a la paz en sus múltiples dimensiones.

V.1.3. Sumado a lo anterior anotó que la Corte también indicó que la participación del electorado no tiene el potencial de reformar la Constitución. Por tanto el derecho a la paz no se modifica ni desaparece del orden constitucional y legal con el resultado de la votación del pasado 2 de octubre y en tal dirección, el “Acuerdo Final” es un acuerdo político que refleja una de las múltiples manifestaciones de este derecho.

V.1.4. Ahora bien, con respecto a las consecuencias queconllevaba la no aprobación del “Acuerdo Final” sometido a la refrendación popular mediante el plebiscito del 2 de octubre de 2016, la Corte Constitucional sostuvo que este resultado sólo tenía efectos vinculantes para el Presidente de la República, en cuanto a la imposibilidad de implementar el contenido del mismo.

V.1.5. Consideró el Alto Tribunal constitucional, en esta misma sentencia, que era importante señalar que "[…] el plebiscito especial no involucra trasladar al Pueblo la competencia del Gobierno para suscribir acuerdos de paz, en tanto alternativa para cumplir con su obligación de mantener el orden público. En razón del diseño mismo del plebiscito, lo que se somete a consideración del Pueblo son decisiones de trascendencia nacional que generalmente hacen parte de la competencia del Ejecutivo, pero la decisión popular opera únicamente como un vía de legitimación democrática para la actividad del P., que en nada afecta dicho ámbito de competencia constitucionalmente reconocido[…]” (negrilla fuera de texto).

V.1.6. Señaló que bajo esta línea argumentativa la entidad considera que contrario a lo afirmado por el actor, el Presidente de la República, una vez conoció el resultado de las votaciones del plebiscito el pasado 2 de octubre, aceptó el resultado del mismo, lo cual tuvo un efecto vinculante en la implementación de la política pública de paz específica sometida en esa oportunidad y que conllevó la imposibilidad de incorporar estos acuerdos al ordenamiento jurídico.

V.1.7. Adujo queen este orden de ideas, no es cierto lo que afirma el accionante en el sentido de que el Presidente de la República desconoció el fallo de la Corte Constitucional que estudió la conformidad con el texto superior de la Ley Estatutaria, por medio de la cual se regulaba el plebiscito para la refrendación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera”.

V.1.8. Finalmente, resaltó que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, mediante concepto de 28 de noviembre de 2016, manifestó que el Congreso de la Republica es un espacio democrático que puede imprimir legitimidad a lo acordado entre las partes para la consolidación del derecho a la paz. En consecuencia, manifestó que, contrario a lo afirmado por el actor, el hecho de que la refrendación del nuevo acuerdo de paz se realizara a través del Congreso de la República, no desconocía el principio constitucional de la democracia participativa que informa a la Constitución Política.

V. 2. Intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado - ANDJE

Cuestión preliminar: El escrito de la intervención de la ANDJE fue allegado al expediente el 12 de diciembre de 2016, es decir, un día hábil después de haberse proferido el fallo de primera instancia por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

V.2.1. La Directora de Defensa Jurídica de la ANDJE, en virtud de las facultades conferidas a dicha entidad por medio del Decreto Ley 4085 de noviembre 1º de 2011, en armonía con lo establecido en la Resolución número 421 de 2014, por la cual se delega la función de intervención en los...

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