Sentencia nº 08001-23-31-000-2011-00755-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699152341

Sentencia nº 08001-23-31-000-2011-00755-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Agosto de 2017

Fecha17 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

S UBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Radica ción número: 08001-23-31-000-2011-00755-01 ( 1792-15 )

Actor: J.E.G.M.

Demandado: MUNICIPIO DE SOLEDAD - ATLÁNTICO

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho -Decreto 01 de 1984

Tema: Confirma parcialmente la sentencia -prescripción de la sanción moratoria por el retardo en la consignación de cesantías

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la sentencia del 30 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1. Pretensiones

El señor J.E.G.M., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, a través de apoderado, solicitó ante el Tribunal Administrativo del Atlántico la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio STH 990.10 del 24 de noviembre de 2010, proferido por el jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario del Municipio de S., Atlántico, (facultado por numeral 15 del capítulo III del Decreto 185 de 2008, que ajusta el manual de funciones de dicho municipio), que negó el pago de la sanción moratoria prevista en los artículos 99 a 104 de la Ley 50 de 1990, aplicable por remisión del Decreto 1582 de 1998 que reglamenta la Ley 344 de 1996.

A título de restablecimiento del derecho pidió que se condene al Municipio de S. a pagar al demandante la sanción moratoria desde la omisión en la consignación del auxilio de cesantías por los años 2003 a 2008, hasta cuando éste se efectúe.

Igualmente, solicitó que se actualicen los valores de conformidad con el índice de precios al consumidor.

Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes:

El señor J.E.G.M. labora en el Municipio de S., Atlántico, en el cargo de secretario, código 440, grado 02 adscrito a la planta global de la administración central, desde el 1 de septiembre de 2003.

El Municipio de S. no consignó de forma oportuna los auxilios de cesantías del actor desde el año 2003 hasta el 2008, al 14 de febrero de cada anualidad.

El 28 de octubre de 2010, el señor J.E.G.M. presentó un escrito ante la Alcaldía Municipal de S. para solicitar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de los auxilios de cesantías, la cual fue negada mediante el Oficio STH 990.10 del 24 de noviembre de 2010.

1.2 Normas violadas y concepto de violación

En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes:

De la Constitución Política, los artículos 13, 29, 53 y 209.

Del Código Contencioso Administrativo, los artículos 85 y 137 a 139.

De la Ley 344 de 1996, el artículo 13.

Del Decreto 1582 de 1998, el artículo 1.

De la Ley 50 de 1990, el numeral 3 del artículo 99.

Del Decreto 1063 de 1991, el artículo 21.

Del Código de Procedimiento Civil, el numeral 3 del artículo 20.

El concepto de violación de la demanda se desarrolló así:

Explicó el apoderado del actor que a partir de la vigencia de la Ley 344 de 1996 las personas que se vinculen a los órganos y entidades del Estado se rigen por el régimen de cesantías previsto en el artículo 13 ídem, que en el literal a) dispone “[e]l 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de las cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral”.

Expresó que la Ley 344 de 1996 fue reglamentada por el Decreto 1582 de 1998 que en su artículo 1 dispuso que el régimen de liquidación y pago de cesantías de los servidores del nivel territorial es el previsto en los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990.

Indicó que de conformidad con las normas citadas, quienes se vincularon con posterioridad al 31 de diciembre de 1996 tienen derecho a que sus cesantías se consignen a más tardar el 14 de febrero del año siguiente al que fueron causadas en el fondo escogido por el trabajador.

Precisó que según el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 el empleador que incumpla el plazo para consignar las cesantías antes del 15 de febrero de cada año deberá pagar un día de salario por cada día de mora.

Indicó que al señor J.E.G.M. se le aplica la Ley 344 de 1996, por tanto, la entidad demandada al no consignarle sus cesantías anualizadas en el fondo respectivo, actuó en detrimento de los derechos del trabajador.

2. Contestación de la demanda

El Municipio de S. no contestó la demanda.

3. La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 30 de abril de 2014, anuló parcialmente el acto administrativo que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el retardo en la consignación de las cesantías del accionante y declaró probada la excepción de prescripción por las vigencias correspondientes a los años 2003 a 2006; en consecuencia condenó al Municipio de S. a reconocer un día de salario por cada día de retardo desde el 16 de febrero de 2008 hasta el 15 de febrero de 2009 (sanción moratoria por el retardo en la consignación del auxilio de cesantía por el año 2007) y desde el 16 de febrero de 2009 (sanción moratoria por el retardo en la consignación del auxilio de cesantía por el año 2008) hasta cuando se verifique el depósito de las cesantías del 2008, de conformidad con los siguientes argumentos:

Señaló que según las pruebas recaudadas en el expediente se acredita que el Municipio de S. incumplió su obligación de consignar el valor de las cesantías en el respectivo fondo, antes del 15 de febrero del año siguiente de cada año laboral y hasta el 2008. En efecto, indicó que según el informe rendido por el secretario Municipal de S. del 13 de agosto de 2013 se encontró un comprobante de pago de cesantías por el valor de $4.494.304 a COLFONDOS.

Sostuvo que al no haberse acreditado la realización de la consignación del valor de las cesantías por los periodos correspondientes del 2003 a 2008 antes del 15 de febrero de cada año, la entidad demandada debe reconocer y pagar la sanción moratoria con fundamento en lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Manifestó respecto de la prescripción que como el actor solo hasta el 28 de octubre de 2010 elevó la solicitud para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, prescribieron la vigencias comprendidas entre el 2003 y 2006, por tal motivo, únicamente es procedente el pago por los valores adeudados correspondientes a los años 2007 y 2008.

Precisó que la sanción moratoria no es acumulativa por cada año incumplido hasta el día de la consignación respectiva, ya que aquélla entonces no sería de un día sino de varios, por consiguiente, el cálculo para la vigencia del 2007 va hasta el 2008 y por el 2008 la mora corre hasta la fecha en que se acredite la consignación.

4. Recurso de apelación

El apoderado de la parte actora solicita que se revoque parcialmente el fallo de primera instancia con fundamento en los siguientes argumentos:

Señala que no está de acuerdo respecto de la prescripción decretada en la sentencia recurrida, porque las prestaciones sociales prescriben después de tres años contados a partir de que la obligación es exigible, así en el sub lite el citado el término solo empieza a contarse desde el día siguiente a la finalización de la relación laboral.

Igualmente, señala que el Consejo de Estado en sentencia del 9 de mayo de 2013 consideró sobre el término de prescripción que éste solo empieza a correr una vez ha terminado el vínculo laboral.

Indica el demandante que en su caso no debió declararse la prescripción trienal ya que se encuentra vigente su relación laboral con el Municipio de S..

Resalta que disiente respecto de la forma cómo se contabilizó el término de prescripción, como quiera que es un hecho cierto que el Municipio de S. no pagó las cesantías en el término normativo, pues corrió a partir del 16 de febrero de 2004, por cada año de forma concurrente hasta que se efectué la consignación de los auxilios de cesantías.

5. Alegatos de conclusión

Mediante auto del 3 de agosto de 2016 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto.

5.1 Parte demandante

El apoderado de la parte actora expone los siguientes planteamientos:

Insiste que en la actualidad el accionante está laborando con el municipio demandado, de modo que no procede la aplicación de la excepción de prescripción ya que la obligación solo es exigible a la terminación de la relación laboral. Así, la entidad empleadora debe reconocer y pagar la sanción moratoria prevista en la Ley 344 de 1996, el Decreto 1582 de 1998 y los artículos 99 a 104 de la Ley 50 de 1990.

Solicita que se adicione la sentencia impugnada para ordenar que el pago de la sanción moratoria se realice año por año, y que se agregue un numeral donde disponga que los valores cuya condena se ordena sean ajustados en los términos del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011).

5.2 Parte demandada

Indica el municipio que lo solicitado por el actor no tiene vocación de prosperidad, pues antes del 19 de septiembre de 2009 éste se encontraba afiliado al Fondo Nacional del Ahorro, durante las vigencias reclamadas en la demanda, por ello le es aplicable el régimen de cesantías de la Ley 432 de 1998, el cual no contempla el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.

Anota, que si en gracia de discusión se insistiera en la procedencia de las pretensiones del demandante debe entenderse que todas las...

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