Sentencia nº 19001-23-33-000-2013-00129-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699152381

Sentencia nº 19001-23-33-000-2013-00129-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Agosto de 2017

Fecha17 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

C onsejera ponente : SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

R.icación número: 19001 - 23 - 33 - 000 - 2013 - 00129 - 01 ( 3684 -14 )

Actor: J.O.M.R.

Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES - CREMIL

Trámite: Nulidad y Restablecimiento del Derecho / Segunda Instancia.

Asunto: Establecer si es procedente reajustar la asignación de retiro teniendo en cuenta la asignación básica mensual de un oficial en retiro que hubiese obtenido por sentencia judicial el reajuste de aquella con fundamento en el IPC.

Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 21 de agosto de 2015, después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia de 19 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda incoada por el señor J.O.M.R. en contra de CREMIL.

ANTECEDENTES

1.1 Pretensiones.

En ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el actor demandó el Oficio CREMIL 24547 consecutivo 15071 de 6 de abril de 2011, suscrito por el Subdirector de Prestaciones Sociales de la entidad demandada.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó (i) el incremento y reliquidación del salario básico desde 1996 hasta 2012, conforme a la variación de la escala gradual porcentual de sueldos básicos del personal de las fuerzas militares, en virtud del porcentaje reconocido mediante sentencia judicial a los Generales de la República, Comandantes de Fuerza y Directores de la Policía Nacional a luz de lo previsto por la Ley 4ª de 1992 y el Decreto 107 de 1996, (ii) La reliquidación y reajuste de su asignación básica de retiro, de acuerdo con el índice de precios al consumidor respecto de los años 1996 a 2012 en virtud de la aplicación del principio de oscilación, (iii) que la entidad demandada de cumplimiento a la sentencia conforme a lo dispuesto en los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo, y iv) que reconozca en su favor los perjuicios materiales y morales correspondientes.

1.2 Hechos.

Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica presentada por el apoderado del demandante, así:

Relató, que mediante Resolución 0124 del 22 de enero de 2001 suscrita por el Director General de CREMIL le fue reconocida la asignación de retiro al demandante a partir del 27 de enero de dicha anualidad, la cual ha sido reajustada anualmente en virtud del principio de oscilación consagrado en el artículo 34 de la Ley 2ª de 1945.

Señaló, que el 10 de marzo de 2011, el actor presentó petición ante CREMIL tendiente a obtener la reliquidación y reajuste de su asignación de retiro en aplicación de lo previsto por el artículo 13 de la Ley 4 de 1992 y el Decreto 107 de 1996, y con base en el IPC, la cual fue resuelta negativamente por la entidad demandada mediante el acto acusado, argumentando que respecto de lo pretendido operó la prescripción, y que a partir del año 2005, no ha habido desequilibrio en lo atinente al incremento anual de su asignación de retiro, como quiera que el Decreto 4433 de 2004 estableció su reajuste en la misma proporción que el de las asignaciones del personal en actividad.

1.3 Normas vulneradas y concepto de violación.

Como disposiciones violadas citó las siguientes:

Constitución Política, artículos 13, 48 y 58; Ley 4ª de 1992; Ley 100 de 1993, artículo 14, Ley 235 de 1993, artículo 1° y Ley 238 de 1995.

Como concepto de violación de las normas invocadas, el demandante consideró que el acto acusado está viciado de nulidad, porque:

El mantenimiento del poder adquisitivo de las asignaciones de retiro es de orden superior y de aplicación preferencial ante cualquier norma legal que le sea contraria, de ahí que el principio de oscilación es abiertamente inverso a ese mandato y no debe ser aplicado a su situación particular, por cuanto desconoce la supremacía constitucional.

Desconoce la pérdida del poder adquisitivo de la asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública al aplicar valores inferiores al IPC a los incrementos anuales de las asignaciones del personal retirado, lo cual constituye una situación discriminatoria y desigual que contraría los pronunciamientos judiciales que han reconocido dichos reajustes.

1.3 Contestación de la demanda .

La entidad demandada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas por la parte actora con fundamento en los siguientes argumentos:

Manifestó, que los fallos judiciales mediante los cuales se ordenó el reajuste de con base en el IPC de la asignación de retiro de algunos Generales surten efectos interpartes, y se aplican de acuerdo a lo ordenado por el fallador en cada caso concreto, razón por la cual sus efectos no pueden hacerse extensivos al demandante.

Señaló, que el régimen especial aplicable a los miembros de la Fuerza Pública establece que las asignaciones de retiro deben ser reajustadas anualmente de acuerdo a las variaciones que se introduzcan en las asignaciones pagadas a los militares que se encuentren en servicio activo de acuerdo con cada grado de conformidad con el principio de oscilación únicamente y conforme lo dispone el Decreto 4433 de 2004, por lo que utilizar mecanismos o sistemas de liquidación diferentes equivaldría a aplicar un sistema prestacional distinto al definido para este personal.

Indicó, que las normas señaladas en la Ley 100 de 1993 no son compatibles con las leyes que rigen el personal militar que tienen una legislación especial diferente a la que regula las pensiones de jubilación del sector público, con base en el artículo 217 de la Constitución Política, por lo cual no hay lugar a que se acojan a las normas propias de su régimen prestacional especial, y a su vez se pretenda que les cobije el Régimen General de Seguridad Social, solamente en materia de reajuste con base en el IPC.

1.4 La sentencia de primera instancia .

El Tribunal Administrativo del Cauca mediante Sentencia de 19 de mayo de 2014 declaró la nulidad parcial del acto acusado y ordenó a la entidad demandada reajustar la asignación de retiro del actor aplicando el IPC vigente para los años 2002 a 2004 con fundamento en los siguientes argumentos:

Señaló, que a partir de lo previsto por los artículos 279 de la Ley 100 de 1993 y 1º de la Ley 238 de 1995, es dable aplicar a los miembros de la Fuerza Pública los beneficios consagrados en los artículos 14 y 142 de la Ley 100, que se refieren en su orden al reajuste de las pensiones y a la mesada adicional, según la variación porcentual del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, con el fin de que mantengan su poder adquisitivo constante.

Indicó, que el demandante tiene derecho a que la entidad demandada realice los incrementos de su asignación de retiro y proceda a reajustarla por los años 2002, 2003, y 2004 con base en el IPC, por cuanto los incrementos realizados por la demandada en aplicación del principio de oscilación en dichas anualidades fueron inferiores a los resultantes de aplicar el indicador referido.

Se abstuvo de acceder al reajuste de las mesadas de la asignación de retiro del actor a partir del año 2005 con base en el IPC, por cuanto a partir de esa anualidad dichas prestaciones se incrementan en virtud del principio de oscilación establecido por el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004.

Declaró prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 7 de marzo de 2007 en aplicación de la prescripción cuatrienal establecida por el Decreto 1211 de 1990 en su artículo 174, por cuanto la solicitud de reajuste de su asignación de retiro fue radicada por el demandante ante el ente previsional el 8 de marzo de 2011.

Finalmente, y atendiendo lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, condenó en costas a la parte demandada.

El recurso de apelación .

La entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 19 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, por los motivos que se exponen a continuación:

Consideró que el fallo recurrido debe ser revocado ya que no corresponde a las pretensiones de la demanda, pues dentro de ella no se formula pretensión alguna relacionada con el reajuste de su asignación de retiro con base en el IPC respecto de los años 2002 a 2004, lo que conlleva que se esté frente a un fallo «extra petita», a partir de lo cual, planteó que debe existir concordancia entre lo pretendido y las resultas de proceso.

Adujo, que los fallos judiciales mediante los cuales se ordenó el reajuste de con el base en el IPC de las asignaciones básicas de algunos Generales surten efectos inter partes y se aplican de acuerdo a lo ordenado por el fallador en cada caso específico, por tanto no se puede alegar que existe un porcentaje unificado o estándar de reajuste, como lo pretende hacer valer el demandante por resultar improcedente pretender hacer extensivos al actor derechos reconocidos judicialmente a terceros, intentando dar alcance erga omnes a sentencias que se refieren a circunstancias de hecho y de derecho particulares y específicas.

Refirió, que la pretensión de reajuste de la asignación básica del actor en los términos por él planteados implica modificar la escala gradual porcentual con base en la cual el Gobierno Nacional fija anualmente los...

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