Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-02881-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 17 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699152397

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-02881-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 17 de Agosto de 2017

Fecha17 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera p onente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02881-01 (AC)

Actor : L.C.M.S.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el demandante dentro de la acción de tutela de la referencia, contra la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2016 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en la que decidió negar el amparo constitucional.

I. ANTECEDENTES

Hechos

Refiere el actor que el 15 de mayo de 2015 presentó ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (Cremil), solicitud de reajuste de su asignación de retiro con fundamento en el inciso 2º del artículo 1º el Decreto 1794 de 2000, que fue resuelta por medio del oficio Nº 34799 de 27 de mayo de 2015, en el sentido de no acceder a la petición.

Indicó que el 13 de noviembre de 2015, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de Cremil, con la finalidad de obtener el reajuste en la asignación de retiro.

En primera instancia, el asunto fue conocido por el Juzgado 19 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que en audiencia inicial de 19 de julio de 2016, declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de Cremil, respecto de la pretensión de reajuste y reliquidación de la asignación de retiro del actor teniendo en cuenta el 20% adicional desde la fecha en que fue concedido el derecho hasta la inclusión en la mesada pensional.

Inconforme con lo anterior, interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, que mediante providencia de 24 de agosto de 2016, confirmó la decisión.

2. Fundamentos de la acción

A juicio del demandante, la sentencia de 24 de agosto de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad en cuanto incurrió en defecto sustantivo al no observar las reglas que ha fijado el Consejo de Estado en la jurisprudencia para definir casos idénticos al que es objeto de estudio.

Manifiesta que la sentencia objeto de tutela desconoció el precedente judicial fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, que en casos similares ha ordenado el reajuste reclamado, por considerar que C. está facultada para liquidar las asignaciones de retiro de los soldados profesionales, con inclusión del 20 % en la asignación básica.

3. Pretensiones

En el escrito de tutela se formularon las siguientes:

PRIMERO : Que sean amparados los derechos constitucionales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, el derecho a la igualdad y los demás que estime pertinente ese Despacho tutelar, transgredidos al señor L.C.M.S. CC 9144281.

SEGUNDO: Como consecuencia del amparo constitucional deje sin valor la providencia dictada por el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, dictada el 24 de agosto de 2016, que confirmó la providencia del 19 de julio de 2016, dictada por el Juzgado 19 Administrativo de Bogotá, que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la pretensión de reajuste de la asignación de retiro con la inclusión salarial mensual equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60% (inciso 2º Art. 1º Decreto 1794 del 2000) dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001333501920150059001.

TERCERO: como consecuencia del amparo constitucional ordene al Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, adoptar una nueva decisión en el sentido que la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES si está legitimada por pasiva respecto de la pretensión del reajuste en la asignación de retiro del señor L.C.M.S. CC 9144281, con fundamento en el inciso segundo del artículo 1º del Decreto 1794 del 2000, en concordancia con la Jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado y el mismo Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

CUARTO: Que se reconozca el carácter de apoderado de la parte actora, en los términos y para los efectos consignados en el respectivo poder”.

4. Pruebas relevantes

Obra en el expediente constancia de audiencia inicial de 19 de julio de 2016, llevada a cabo por el Juzgado 19 Administrativo del Circuito de Bogotá, en la que se declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de Cremil, y de 24 de agosto de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” dentro de la acción de nulidad y restablecimiento derecho Nº 11001-33-35-019-2015-00590-01, que confirmó la decisión.

5. Oposición

5.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”

El magistrado ponente de la providencia objeto de reproche constitucional solicitó que se nieguen las pretensiones del actor. Sostuvo que C. es la entidad encargada del reconocimiento y pago de las prestaciones de las personas en retiro, conforme a la hoja de servicios militares remitida por el Ministerio de Defensa Nacional. Agregó que el actor debió encaminar la demanda contra el Ministerio de Defensa Nacional (que es el encargado de pagar los salarios de los miembros de la Fuerza Pública) y no contra C., pues esta no se encuentra legitimada para calcular la base a fin de establecer la asignación salarial y prestacional de los servidores activos pertenecientes a las Fuerzas Militares.

Afirmó que si bien es cierto que los soldados profesionales incluidos dentro de los supuestos previstos en el inciso 2º del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000 (en razón a que se encontraban vinculados como soldados voluntarios con anterioridad al 31 de diciembre de 2000), tienen derecho a que se les reconozca un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%, también lo es que tal inclusión no le compete a Cremil, pues a pesar de ser la encargada de establecer la liquidación de la asignación de retiro para los militares, tal facultad está condicionada por el monto certificado en la hoja de servicios elaborada por la entidad nominadora, es decir, el Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional.

5.2. Respuesta de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (Cremil)

La apoderada de la entidad manifestó que lo pretendido por la parte accionante es emplear la acción de tutela como una tercera instancia, pues expuso los mismos argumentos que ya fueron debatidos y decididos en las instancias judiciales correspondientes, cuyos resultados se reflejaron en la sentencia cuestionada. Así mismo, indicó que esa entidad no se encuentra legitimada para calcular la base de la asignación salarial y prestacional de los servidores activos pertenecientes a las Fuerzas Militares, por lo que solicitó la desvinculación y que se niegue la acción impetrada.

6. Sentencia de tutela impugnada

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en sentencia de 14 de diciembre de 2016, negó la tutela de los derechos fundamentales invocados por el accionante.

Consideró que tal como lo sostuvo el órgano judicial accionado, C. tiene como función legal lo relativo al reconocimiento y liquidación de las asignaciones de retiro, más no tiene atribuida la función de reconocer las asignaciones que en actividad devenguen los miembros de las Fuerzas Militares, función que en todo caso le compete al Ministerio de Defensa Nacional, Fuerzas Militares en calidad de empleador, y que por lo tanto C. no es la autoridad competente para atender las reclamaciones relacionadas con el reajuste de la asignación básica devengada por los miembros activos de las fuerzas militares, pues como se indicó cumple labores de administración de aportes, reconocimiento y pago de las asignaciones de retiro y de sustituciones, así como la de inversión, manejo y control de los recursos correspondientes.

Resaltó que esa Subsección ha tenido la oportunidad de pronunciarse recientemente en diversas ocasiones frente al tema específico, en el sentido de negar el amparo al considerar que C. no es la autoridad competente para atender las reclamaciones relacionadas con el reajuste de la asignación básica devengada por los miembros activos de las fuerzas militares.

Por lo anterior, advirtió que no se encontró ninguna vía de hecho que haya vulnerado los derechos fundamentales del actor y que por el contrario la providencia objeto de censura se enmarcó dentro de los preceptos del ordenamiento jurídico.

7. Escrito de impugnación

Dentro del término del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el accionante impugnó la decisión y solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia.

Previo a citar providencias proferidas por el Consejo de Estado, indicó que la línea jurisprudencial de esta Corporación ha sostenido que en los casos de reajustes de las asignaciones de retiro de aquellos demandantes que ostentaron la calidad de soldados voluntarios en los procesos contra Cremil, efectivamente les asiste el derecho de reajustar la asignación con fundamento en el inciso 2º del art. 1º del Decreto 1794 de 2000.

Asevera que en el presente caso fue desconocido el precedente judicial, toda vez que el fallador no identificó las sentencias que fueron citadas en el escrito de la demanda, ni tampoco sustentó porqué se apartaría de las mismas, incluyendo las dictadas por la misma sala.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los ...

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