Sentencia nº 08001-23-31-000-2012-00162-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 17 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699152405

Sentencia nº 08001-23-31-000-2012-00162-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 17 de Agosto de 2017

Fecha17 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente (E): STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C, Diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 08001-23-31-000-2012-00162-01(20740)

Actor: C.I. PRODECO S.A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 1 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las siguientes pretensiones:

“A. Que se declare la nulidad de la actuación administrativa integrada por los siguientes actos administrativos:

1. Resolución No. 900001 del 1 de marzo de 2011, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Barranquilla, por medio de la cual se impone sanción por error en la presentación de la Documentación Comprobatoria de Precios de Transferencia correspondiente al año gravable 2007.

2. Resolución No. 900.035 del 30 de abril de 2012, expedida por la Dirección de Gestión Jurídica de la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la DIAN, por medio de la cual se resuelve el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la resolución enunciada en el numeral anterior.

Dichas disposiciones integran la actuación administrativa por medio de la cual la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN impone sanción por error en la presentación de la Documentación Comprobatoria de Precios de Transferencia correspondiente al año gravable 2007.

B. Que como consecuencia de lo anterior y en calidad de restablecimiento del derecho de PRODECO:

1. Se reconozca que la Compañía no es titular de la sanción por Documentación Comprobatoria de Precios de Transferencia del año gravable 2007 y no debe pagar la suma de TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL PESOS ($376.980.000) por tal concepto.

2. Que se declare que no corresponde a C.I. PRODECO S.A. el pago de las costas en que incurra la parte demandada con relación a la actuación administrativa, ni las de este proceso.

C. Como pretensión subsidiaria, y en caso que la Administración niegue las pretensiones principales planteadas en la demanda, solicito al Despacho que reconozca las características especiales de la actuación de C.I. PRODECO, la ausencia de ánimo defraudatorio y de perjuicio sobre las demás declaraciones presentadas y el impuesto, y por consiguiente la desproporcionalidad de la sanción impuesta por la Administración Tributaria; decidiendo entonces y como consecuencia de lo anterior disminuir a una tarifa razonable, de acuerdo a las actuaciones realizadas por la Compañía y al impacto que las mismas tuvieron sobre el interés jurídico protegido.”

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

El 6 de julio de 2008, C.I. PRODECO S.A. presentó la declaración informativa individual de precios de transferencia por el año 2007, mediante el formulario 1208600118658.

El 6 de septiembre de 2010, la DIAN profirió el Pliego de Cargos 9000010, en el que propuso sancionar a C.I. PRODECO S.A., con fundamento en el literal A) del artículo 260-10 del E.T.

El 1 de marzo de 2011, la DIAN expidió la Resolución 900001 mediante la que impuso sanción a C.I PRODECO S.A. por valor de $617.512.000.

Mediante la Resolución 900.035 del 30 de abril de 2012, y con ocasión de recurso de reconsideración interpuesto por C.I. PRODECO S.A., la DIAN modificó la Resolución 900001 del 1 de marzo de 2011, en el sentido de fijar la sanción en $376.980.000.

ANTECEDENTES DEL PROCESO

LA DEMANDA

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la sociedad C.I. PRODECO S.A. propuso las pretensiones transcritas al inicio de esta providencia.

Normas violadas

La demandante invocó como normas violadas las siguientes:

Artículos 1, 3, 29 y 83 de la Constitución Política.

Artículos 3, 42 y 44 del Decreto Ley 01 de 1984.

Artículos 260-10, 370, 555-2, 563, 564, 565, 568, 637 y 638 del Estatuto Tributario.

Artículo 164 del Código General del Proceso.

Concepto de la violación

Nulidad de los actos demandados por violación de los artículos 563, 564, 565, 568, 637 y 638 del Estatuto Tributario

Prescripción de la sanción. Extemporaneidad del pliego de cargos

La demandante explicó que de conformidad con el Oficio 060888 del 19 de junio de 2006, que ratifica el Concepto 060371 del 2 de julio de 2001, la DIAN señaló que el procedimiento sancionatorio en el tema de precios de transferencia debía ajustarse a lo dispuesto en el artículo 638 del Estatuto Tributario.

Sostuvo que de conformidad con el artículo 638 citado, la DIAN podrá formular el pliego de cargos dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se presentó la declaración de renta del periodo en el que ocurrió la supuesta infracción.

Dijo que, para el caso concreto, el pliego de cargos debió formularse, a más tardar, el 11 de marzo de 2010 [la DIAN lo formuló el 6 de septiembre de ese año], toda vez que, a su juicio, debe tomarse como fecha de referencia, la fecha en que se presentó la aclaración a la documentación comprobatoria de los precios de transferencia para el año gravable 2007. Que como la infracción se habría cometido en el año 2010, “el pliego de cargos (…) no podía proferirse antes de la fecha contemplada en el Decreto reglamentario que expida el Gobierno a finales de año respecto a los plazos de presentación de las Declaraciones de Renta del año 2010 en el 2011; por haberlo hecho de esta forma la Administración está contando con 3 años para la fiscalización, cuando la ley le confiere únicamente dos años.”

Afirmó que si se aceptara que la infracción se cometió en el año 2007, el pliego de cargos también es extemporáneo, pues si la declaración de renta de ese año debía presentarse, a más tardar, el 23 de abril de 2008, la DIAN tenía hasta el 23 de abril de 2010 para notificar la resolución sanción. Sin embargo, agregó, la resolución sanción se profirió el 1 de marzo de 2011.

De igual forma, sostuvo que la Resolución 900001 del 1º de marzo de 2011 fue proferida extemporáneamente, pues, de conformidad con el artículo 638 del E.T., la DIAN tenía un plazo de seis meses, siguientes a la respuesta del pliego de cargos, para proferirla.

Explicó que el término para proferir la resolución sanción venció el 10 de abril de 2011, porque el pliego de cargos fue respondido el 10 de octubre de 2010, y que como la Resolución 900001 fue notificada mediante publicación en un diario de amplia circulación nacional el 12 de abril de 2011, se concluye que fue extemporánea.

Advirtió que C.I. PRODECO se cambió de domicilio, pero que la nueva dirección fue reportada en el R. el 22 de noviembre de 2010. Que a pesar de que la DIAN ya había enviado otras comunicaciones a esa dirección, remitió la Resolución 900001 a la dirección antigua, y que ese hecho se lo hizo conocer a la empresa mediante una comunicación remitida el 4 de abril de 2010 a la nueva dirección, en la que le informó que no fue posible hacer la notificación del acto a la dirección informada en la respuesta al pliego de cargos [dirección antigua].

Indicó que no es pertinente que la DIAN aplicara el artículo 564 del E.T., para efectos de notificar la resolución demandada a la dirección informada en la respuesta al pliego de cargos, porque este artículo se aplica a los eventos de determinación de tributos y no a los procesos sancionatorios.

Sostuvo que el hecho de que la DIAN no consultara el R. ni otros mecanismos para establecer la última dirección informada por la sociedad, violó el artículo 565 del Estatuto Tributario, pues solo una vez agotado este procedimiento, la DIAN podía hacer la notificación mediante publicación en un diario de amplia circulación nacional. Igualmente, dijo que según el numeral 3 del artículo 730 ibídem, son nulos los actos de liquidación de impuestos y resolución de recursos cuando no se notifican dentro del término legal.

Nulidad de los actos por violación de las normas en que debían fundarse, por indebida valoración probatoria y por indebida tipificación de la infracción

La demandante explicó que no modificó la documentación comprobatoria. Dijo que simplemente la aclaró. Que, por lo tanto, no era pertinente afirmar que la demandante corrigió la información.

Sostuvo que la DIAN no valoró debidamente la documentación comprobatoria radicada el 24 de julio de 2008, que demostraba que las operaciones realizadas por la compañía cumplieron con el principio de la plena competencia, al igual que del escrito aclaratorio del 11 de marzo de 2010, que demostraba que los precios o márgenes de utilidad utilizados y generados en las operaciones celebradas con vinculados económicos o partes relacionadas se efectuaron en cumplimiento del principio de plena competencia. Por el contrario, la DIAN entendió que este último escrito correspondía a la corrección de la declaración presentada por el año 2007, y concluyó, sin tener en cuenta las conclusiones a las que se llega en el estudio de precios mediante el cual se presentan diferentes operaciones comerciales realizadas por la sociedad, que el precio o margen de utilidad de la sociedad estaba por fuera de rango.

Señaló que no se tipificó la infracción prevista en el literal a) del artículo 260-10 del Estatuto Tributario, porque no existió alguno de los supuestos de hecho que consagra la norma. Explicó que la DIAN recibió oportunamente la declaración informativa individual de precios de transferencia junto con la documentación comprobatoria, sin que se haya causado daño o perjuicio alguno a la Administración, y sin impedir u obstaculizar la función fiscalizadora de la DIAN.

Nulidad de los actos administrativos por violación de los principios de proporcionalidad en materia sancionatoria y equidad...

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