Sentencia nº 11001-03-26-000-2016-00030-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 17 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699152441

Sentencia nº 11001-03-26-000-2016-00030-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 17 de Agosto de 2017

Fecha17 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: C.A.Z. BARRERA

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número : 11001-03-26-000-2016-00030-00(56347)

Actor: CONHYDRA S.A. E.S.P.

Demandado: ACUANTIOQUIA S.A. - AGUAS DE URABÁ S.A. E.S.P.

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN

Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de anulación interpuesto el 27 de noviembre de 2015 por CONHYDRA S.A. E.S.P. , contra el laudo arbitral del 18 de septiembre de 2015 y el auto del 7 de octubre del mismo año , proferido s por el Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir las diferencias suscitadas con ocasión del “C ontrato para la Operación, Administración y Mantenimiento del Sistema de Acueducto en el Municipio de T. , celebrado el 28 de agosto de 1996, inicialmente entre el consorcio Sagas - Hydra (cedido posteriormente a Conhydra - parte convocante) y Acuantioquia S.A. E.S.P. (hoy liquidada) y cedido por esta última al municipio de T. quien, a su vez, lo cedió a Aguas de Urabá S.A. E.S.P. ( los dos últimos fueron la parte convocada en el proceso arbitral ), laudo mediante el cual se tomaron las siguientes decisiones (se transcribe como aparece a folios 1609 y 1610 , C. Consejo) :

“PRIMERO. No prospera la tacha de falta de credibilidad del señor C.J.C.S., quien actuó en el presente proceso como representante legal de la empresa Global Forensic Auditing Ltda., a cargo de quien estuvo la elaboración del dictamen pericial aportado con la demanda.

“SEGUNDO. Declarar no probadas las excepciones de cosa juzgada y prescripción propuestas por el municipio de T. y ninguna de las demás propuestas por las partes.

“TERCERO. Se accede a la primera petición principal, contenida en la reforma a la demanda, consistente en que se LIQUIDE por el Tribunal de Arbitramento el Contrato de Operación, Administración y Mantenimiento del Sistema de Acueducto del municipio de T..

“CUA RTO. Se niegan las pretensiones de carácter económico for m uladas por CONHYDRA S.A. E.S.P en contra del MUNICIPIO DE TURB O, por lo expuesto en la parte motiva del presente laudo arbitral.

“QUINTO. En consecuencia, el Tribunal pasa a liquidar el contrato, estándose a las cifras conciliadas entre CONHYDRA S.A. E.S.P. y Aguas de U.S.E., sin fijar suma alguna a cargo del MUNICIPIO DE TURBO.

“SEXTO. Se declara que el Contrato de Operación, Administración y Mantenimiento del Sistema de Acueducto del municipio de T. , fue cedido por el municipio de T. a la sociedad Aguas de Urabá S.A. E.S.P. el día diecinueve (19) de mayo de 2006, conforme a la petición tercera principal de la reforma a la demanda.

“SÉPTIMO. Sin condena en costas para ninguna de las partes, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

“OCTAVO. Se expedirá copia de este laudo para las partes y al Ministerio Público con las respectivas constancias.

NOVENO. El expediente que contiene la actuación se conservará en el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellín.

DÉCIMO. El Presidente rendirá cuentas a las partes”.

1. ANTECEDENTES.

1.1 . El pacto arbitral.

En la cláusula décima tercera del contrato para la operación, administración y mantenimiento del sistema de acueducto en el municipio de T. , celebrado el 28 de agosto de 1996 , las partes convinieron la siguiente cláusula compromisoria (se transcribe tal como aparece en el contrato) :

CLÁUSULA DÉCIMA TERCERA. SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS:

Toda controversia que ocurriere entre las partes en relación con este contrato o con la ejecución de su objeto, se someterá a arreglo directo entre ellas. En caso de no obtener acuerdo dentro de los noventa (90) días calendario siguientes a su formulación, cualquiera de las partes podrá acudir al centro de conciliación y arbitramento de la Cámara de Comercio de Medellín, para que ésta de conformidad con las disposiciones legales y el reglamento de ese centro, decida sobre la controversia presentada. El Tribunal de Arbitramento sesionará en la ciudad de Medellín, integrado por tres (3) miembros que decidirán en derecho que serán nombrados de común acuerdo entre las partes. En caso que no exista acuerdo, éstos serán nombrados por la persona que designe la ley, o en su defecto, por el director del centro de conciliación y arbitramento”.

La demanda arbitral.

Mediante escrito presentado el 27 de diciembre de 2013 , ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia solicitó la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento, para obtener pronunciamiento respecto de las siguientes pretensiones (se transcriben como aparecen a folios 377 a 379 , Cd. 6 ) :

“3.1. Primera principal. Que se LIQUIDE por el Tribunal de Arbitramento el Contrato de Operación, Administración y Mantenimiento del Sistema de Acueducto del municipio de T., de acuerdo con lo que cada una de las partes, incluyendo cedentes y cesionarias adeude a la (s) otra (s) y dentro de la liquidación o, separadamente, se contengan las siguientes o similares condenas, que a continuación se detallan, clasificadas en pretensiones principales, subdiarias y consecuenciales.

“3.2. Segunda principal. Que el municipio de TURBO es responsable contractualmente frente a CONHYDRA S.A. E.S.P, por cuanto se ha abstenido de pagarle las pérdidas operativas que se generaron mensualmente en desarrollo del Contrato de operación, administración y mantenimiento del sistema de acueducto del municipio de T., desde el primero (1º) de enero de dos mil (2000), hasta el treinta (30) de junio de dos mil seis (2006), según establece el parágrafo 2º de la cláusula quinta del contrato.

“3.3. Primera consecuencia de la segunda principal. Que, en consecuencia de la declaración derivada de la pretensión primera principal, el municipio de TURBO pagará a CONHYDRA S.A. E.S.P., al vencimiento del término de ejecutoria del laudo arbitral, la suma de MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES CIENTO NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS DIECISEIS PESOS ($1.842.191.516) M.C., de acuerdo con lo establecido en la prueba pericial que se allega, suma ésta que indexada a la fecha de presentación de esta demanda, asciende a DOS MIL OCHOCIENTOS NUEVE MILLONES CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA PESOS ($2.809.041.230) M.C.

“3.4. Tercera principal . Que se declare que el Contrato de Operación, Administración y Mantenimiento del Sistema de Acueducto del municipio de T., fue cedido por el municipio de T. a la sociedad Aguas de Urabá S.A. E.S.P. el día diecinueve (19) de mayo de 2006.

“3.5 Cuarta principal. Que el MUNICIPIO DE TURBO es contractualmente responsable frente a CONHYDRA S.A. E.S.P, por cuanto se han abstenido de pagarle las pérdidas operativas generadas mensualmente en desarrollo del contrato de operación, administración y mantenimiento del sistema de acueducto del municipio de T., desde el primero (1º) de julio de dos mil seis (2006), hasta el treinta y uno (31) de octubre de dos mil siete (2007), según lo establece el parágrafo 2º de la cláusula quinta del contrato.

“3.5. Primera consecuencial de la cuarta principal. Que, en consecuencia de la declaración drivada de la pretensión segunda principal, el municipio de TURBO pagará a CONHYDRA S.A. E.S.P, al vencimiento del término de ejecutoria del laudo arbitral, la suma de NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS (936.889.497) M.C. de acuerdo con lo determinado en la prueba pericial que se allega, suma ésta que indexada al 28 de diciembre de 2013, asciende a MIL CIENTO SESENTA Y DOS MILLONES SEICIEINTOS CATORCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS ($1.162.614.535) M.C.

“3.6. Segunda consecuencial de la cuarta principal. Que los valores anteriores se actualizan al momento del laudo, de acuerdo con el interés bancario corriente de esa fecha.

“3.7. Primera subsidiaria de la segunda principal y la cuarta principal. En forma subsidiaria, en caso de que los señores árbitros determinen que la cartera no es objeto de provisión, pido que, en lugar de reconocerse a mi mandante dentro de los déficit operacionales el monto equivalente a la cartera provisionada, se declare que el municipio de T. y Aguas de Urabá S.A. E.S.P. son contractualmente responsables en forma solidaria y a favor de Conhydra S.A. E.S.P. al pago de la cartera causada al 28 de agosto de 2011, además de los déficit operacionales.

“3.8. Primera consecuencial de la primera subsidiaria a la segunda principal y a la cuarta principal. Que, en consecuencia de la declaración anterior, se condene al municipio de T. y a la sociedad Aguas de Urabá S.A. E.S.P. al pago de la suma de novecientos sesenta y seis millones cuatrocientos setenta y un mil seiscientos treinta y seis pesos ($966.471.636) m.c., monto de la cartera causada al 28 de agosto de 2011, según consta en el acta de entrega del sistema suscrita entre Conhydra S.A. E.S.P. y la sociedad Aguas de Urabá S.A. E.S.P., con los respectivos intereses moratorios liquidados a razón de 1,5 veces el interés bancario corriente hasta el momento de pago efectivo.

“3.9. Quinta principal. Se condena en costas al municipio de T., por cuanto, a pesar de la claridad de la existencia de la obligación, sin justificación se ha negado a pagarla y a la sociedad Aguas de Urabá S.A. E.S.P. por haberse sustraído de su obligación legal de liquidar el contrato”.

Los hechos narrados en la demanda arbitral...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR