Sentencia nº 68001-23-31-000-2010-00031-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 17 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699152453

Sentencia nº 68001-23-31-000-2010-00031-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 17 de Agosto de 2017

Fecha17 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: C.A.Z. BARRERA

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 68001-23-31-000-2010-00031-01(45 664)

Actor: J.H. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Decide la Sala el recurso de apelación formulado por los demandantes contra la sentencia del 26 de abril de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La demanda

El 13 de enero de 2010, los demandantes, en ejercicio de la acción de reparación directa y mediante apoderado judicial, solicitaron se declarara responsable a la Nación -Fiscalía General de la Nación por los perjuicios morales y materiales que, afirman, le fueron irrogados con ocasión de lo que, a su juicio, constituyó la privación injusta de la libertad de J.H., entre el 13 de septiembre de 2007 al 31 de octubre de 2008.

Señalaron que debido a una denuncia interpuesta contra J.H., la Fiscalía Novena Seccional de Barrancabermeja profirió orden de captura en su contra por el delito de concusión, la cual se hizo efectiva el 13 de septiembre de 2007.

Luego se le resolvió la situación jurídica, para lo cual la fiscalía profirió contra el señor H. medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de libertad provisional, sin embargo la medida fue sustituida por detención domiciliaria.

Afirmaron que el 31 de octubre de 2008, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja profirió sentencia en la que absolvió a J.H., al considerar que no cometió la conducta penal por la que se le investigó.

Adujeron que la privación de la libertad domiciliaria que soportó J.H. del 13 de septiembre de 2007 al 31 de octubre de 2008, ocasionó perjuicios morales, materiales, inestabilidad y afectó la honra del señor H. y su familia.

1.2 . Admisión y contestación de la demanda

El Tribunal Administrativo de Santander, en auto del 27 de enero de 2010 , admitió la demanda y ordenó su notificación. Una vez notificada en debida forma, fue contestada por la demandada quien se opuso a la prosperidad de las pretensiones (folio 54 y 56 a 59 del cuaderno 1).

La Nación - Fiscalía General de la Nación afirmó que ningún funcionario desplegó actuaciones que provocaran perjuicios a J.H., pues estuvieron ajustadas al ordenamiento legal del momento.

Señaló que, por el delito que se investigó la ley penal establecía la imposición de la medida de aseguramiento como medida preventiva, por lo tanto, aquella no fue un acto ilegal sino un tipo de privación de la libertad amparada.

Solicitó que se desestimaran las pretensiones de la demanda pues la Fiscalía General de la Nación no actuó ilegalmente, ni omitió el cumplimiento de sus deberes, razón por la cual no es responsable de ningún daño que haya sufrido el actor (folios 56 a 59 del cuaderno uno).

1.3 Alegatos de conclusión en primera instancia

Vencido el período probatorio, el 3 de junio de 2011 se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión (folio 179 del cuaderno uno).

13.1 La parte actora, después de mencionar los hechos que a su juicio se probaron, señaló que la demandada privó injustamente de la libertad a J.H. y que esto le ocasionó perjuicios de orden moral y material.

Precisó que el asunto objeto de estudio debe analizarse bajo el régimen de responsabilidad objetiva, razón por la cual no tenía incidencia el hecho de que la providencia en la que se ordenó la privación de la libertad se configurara un error judicial.

Concluyó que la Fiscalía General es responsable de los daños causados a los actores, razón por la cual debe pagar los perjuicios morales, materiales y “a la vida de relación” que tuvieron que padecer (folios 181 a 190 cuaderno uno).

1.3.2 La demandada reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda y señaló que los actores no podían afirmar que se configuró un daño antijurídico, pues este solo aparece cuando existe nexo de causalidad entre el hecho y el daño y aquí, según afirman, se presentó un daño jurídico, que todos los administrados están obligados a soportar con ocasión de un procedimiento legal.

Solicitó desestimar las pretensiones de la demanda, no reconocer ningún perjuicio y condenar en costas a la parte actora (folios 192 a 194 del cuaderno 1).

1.4 La sentencia recurrida

En sentencia del 26 de abril de 2012 , el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la privación de la libertad que padeció J.H. estuvo justificada en la normatividad aplicable y las pruebas allegadas al proceso penal.

Concluyó (se transcribe como aparece en el original):

Está claro para esta Corporación que al llegar a la etapa de juzgamiento el Juzgado Primero Penal del Circuito consideró que las pruebas no eran suficientes para asegurar responsabilidad del demandante J.H. por el delito por el que se le acusaba, por lo que resolvió proferir sentencia absolutoria. En este contexto no puede hablarse de una ilicitud o irregularidad en la administración de justicia por parte de la Fiscalía máxime cuando el mentado Juzgado absolvió a este actor por considerar que las pruebas ofrecían duda de la responsabilidad sin que se observe un descuido del ente investigador al momento de realizar la valoración probatoria requerida para imponer la medida preventiva.

Esta decisión no implica que la detención sufrida por el demandante haya sido injusta ya que las circunstancias que rodearon la investigación y el delito imputado, así como los testimonios recepcionados y antes referidos, eran mérito suficiente para que la Fiscalía cumpliera con su labor legal y procediera a la investigación con el fin de esclarecer la responsabilidad del punible endilgado.

(…)

Las anteriores consideraciones, son razones suficientes para que esta Corporación llegue a la conclusión de que no existe responsabilidad por parte del Estado respecto de los cargos alegados por la parte accionante, y por lo tanto la Sala desestimará las pretensiones de la demanda (folios 196 a 208 del cuaderno principal).

1.5 El recurso de apelación

I. s con la decisión anterior y dentro del tér mino legal, los demandantes interpusieron recurso de apelación.

Arguyeron que las razones expuestas por el tribunal no tenían en cuenta la última posición del Consejo de Estado, pues en los casos de privación injusta de la libertad, cuando se absuelve al sindicado no es necesario demostrar que la autoridad judicial incurrió en un error, solo basta probar la detención que sufrió la víctima para que sea indemnizada, a menos que la demandada se exonere de responsabilidad por configurarse una de las causales, situación que aducen no ocurrió en este caso; por el contrario, señalaron que J.H. demostró que permaneció privado de la libertad durante un año y trece días, sindicado injustamente de una conducta que no cometió y que no estaba obligado a soportar.

Solicitaron revocar la sentencia, pues afirmaron que el a quo, al apartarse de la jurisprudencia emitida por el máximo órgano de la jurisdicción contenciosa administrativa, viola los derechos fundamentales de J.H. y, como consecuencia, le traslada una carga que no tiene que soportar (folios 213 a 217 del cuaderno principal).

1.6 Los alegatos de conclusión en segunda instancia

Por auto del 19 de octubre de 2012, el Tribunal Administrativo de Santander concedió el recurso interpuesto y, el 29 de noviembre siguiente, fue admitido por esta Corporación (folios 219 y 224 del cuaderno principal).

En auto del 6 de febrero de 2013, se corrió traslado a las partes, para que presentaran alegatos de conclusión y al Agente del Ministerio Público, para que rindiera concepto (folio 226, ibídem).

1.6.1 La Fiscalía General de la Nación manifestó estar de acuerdo con la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, pues sostuvo que todas las decisiones adoptadas en el proceso penal estuvieron fundamentadas y, por lo tanto, no hubo violación flagrante al ordenamiento penal de la época.

Concluyó que no es posible endilgarle responsabilidad pues las actuaciones que adelantó estuvieron sujetas a las etapas del proceso y cumplieron con los deberes que la Constitución y la ley le imponen (folios 228 y 229 del cuaderno principal).

1.6.2 Los demandantes adujeron que si bien la investigación adelantada contra J.H. se siguió dentro del ordenamiento jurídico, lo cierto fue que la Fiscalía General de la Nación no logró desvirtuar la presunción de inocencia de aquél, motivo por el cual la privación de la libertad se convirtió en injusta, pues se le ocasionó un daño antijurídico que se debe reparar.

Por último, dijeron que la fiscalía no demostró que se configuraran causales de exoneración de responsabilidad y que, por lo tanto y atendiendo a los lineamientos jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado, se debe condenar a la demandada, con el fin de que indemnice los perjuicios morales y materiales causados por la privación injusta de la libertad (folios 245 y 246 del cuaderno principal).

1.6.3 El Ministerio Público, después de hacer un recuento de lo sucedido en el proceso, infirió que la absolución de J.H. se fundamentó en la carencia de pruebas, no en el in dubio pro reo, pues el juzgado fundamentó que no encontró evidencia que demostrara que J.H. cometiera el delito de concusión, razón por la cual someterlo a una detención, ésta se tornó injusta; por tanto, adujo que debe revocarse la sentencia y declararse la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación (folios 259 del cuaderno principal).

II. CONSIDERACIONES:

2.1 Competencia de la Sala

La Sala es competente para conocer el recurso...

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