Sentencia nº 19001-23-31-000-2010-00207-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 17 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699152493

Sentencia nº 19001-23-31-000-2010-00207-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 17 de Agosto de 2017

Fecha17 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 19001-23-31-000-2010-00207-01 (49583)

Actor: H.E.P.T. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / absolución del sindicado porque el hecho no existió - CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - causal eximente de responsabilidad.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 27 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

Mediante escrito presentado el 6 de julio de 2010, los señores H.E.P.T., C.M.G., quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores I.P.M. y N.P.M.; M.C.P.C., M.E.P.C., M.L.T. de P., N.P.T., P.A.P.T., L.A.P.T., D.P.T., F.P.T., J.D.P.T. y M.A.P.T., por intermedio de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados por la privación de la libertad que soportó el primero de los mencionados, dentro de un proceso penal adelantado en su contra.

Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se condenara a las demandadas a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los señores H.E.P.T., C.M.G., I.P.M., N.P.M., M.C.P.C. y M.E.P.C., así como el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demás demandantes.

Igualmente, pidieron que por daño a la vida de relación se pagara el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor de cada uno de los señores H.E.P.T., C.M.G., I.P.M., N.P.M., M.C.P.C. y M.E.P.C. y el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demás demandantes.

A su vez, por concepto de perjuicios materiales, bajo la modalidad de daño emergente, solicitaron que al señor H.E.P.T. se le reconocieran $15'000.000, por los honorarios pagados al abogado que ejerció su defensa dentro del proceso penal adelantado en su contra y por los gastos que asumió como consecuencia de la restricción de su libertad.

Finalmente, por concepto de perjuicios materiales, bajo la modalidad de lucro cesante, se reclamó el pago de $240'000.000 en favor del señor H.E.P.T., por los ingresos que dejó de percibir durante el tiempo que permaneció privado de su libertad.

2. Los hechos

Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narró que, con ocasión de la denuncia formulada por el señor Ó.Q.A., alcalde del municipio de Corinto, Cauca, entre 2001 y 2003, la Fiscalía dio apertura de una investigación contra funcionarios de la Administración Municipal del período 1998 - 2000, por cuanto durante ese tiempo la Empresa de Energía del Cauca -CEDELCA S.A.- no recibió las sumas correspondientes al impuesto creado a su favor mediante la Ley 178 de 1959, el cual equivalía al dos por mil anual sobre el monto de los avalúos catastrales de los inmuebles del Cauca.

Según se indicó en el libelo, mediante providencia fechada el 9 de diciembre de 2003, la Fiscalía Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán profirió medida de aseguramiento de detención preventiva contra el señor H.E.P.T., alcalde del referido municipio desde el 1 de enero de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2000, por su posible participación en el delito de peculado por apropiación.

Tal y como se afirmó en la demanda, el 12 de diciembre de 2003, el aquí demandante ingresó al Establecimiento Penitenciario y C. de Popayán, institución de la cual salió el 14 de septiembre de 2004, en atención a una solicitud elevada por la defensa.

Más adelante, señaló la parte actora que, luego de que se profiriera resolución de acusación contra el aquí demandante, la Fiscalía Seccional de la División de Delitos contra la Administración decretó el cierre de la etapa de investigación.

Ya en la etapa de juzgamiento, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto, mediante sentencia del 26 de marzo de 2008 absolvió de responsabilidad al señor H.E.P.T., decisión que no fue apelada por ninguno de los sujetos procesales.

Finalmente, se relató en la demanda que la privación de la libertad del señor H.E.P.T. por un período de 9 meses le causó varios perjuicios tanto a él como a sus familiares, los cuales debían ser resarcidos en su integridad.

3. Trámite de primera instancia

3.1 La demanda así presentada fue admitida por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante auto del 10 de julio de 2010, providencia debidamente notificada a la Nación - Rama Judicial, a la Fiscalía General de la Nación y al Ministerio Público.

3.2 La Nación - Fiscalía General contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. Manifestó que toda vez que la responsabilidad por privación injusta de la libertad se configuraba cuando la Administración incurría en una falla del servicio, a ella no le asistía la obligación de reparar los perjuicios causados a los demandantes, por cuanto sus actuaciones se ciñeron a lo normado en la Constitución Política y en la ley.

Así pues, en relación con la decisión por medio de la cual la Fiscalía le impuso medida de aseguramiento al aquí demandante, sostuvo que se ajustó a derecho, porque para ello, de conformidad con el Código de Procedimiento Penal vigente al momento de los hechos, únicamente, se requería de un indicio grave de responsabilidad contra el sindicado, el cual, en el caso de autos, era el faltante de dinero que la Administración del señor P.T. no le giró a la empresa de energía del Cauca.

3.3 Por su parte, la Nación - Rama Judicial contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. En cuanto a los hechos, señaló que se atenía a las resultas del proceso.

Como razones de su defensa, en síntesis, sostuvo que el daño cuya reparación buscaban los demandantes no le era atribuible a dicha entidad, en tanto que la medida de aseguramiento por medio de la cual se restringió de su libertad al señor H.E.P.T. fue adoptada por la Fiscalía General de la Nación y no por la Rama Judicial, entidad que goza de autonomía administrativa y presupuestal, según lo normado en el artículo 49 de la Ley 446 de 1998.

Finalmente, propuso la excepción de caducidad, pues si bien la solicitud de conciliación extrajudicial se radicó el 9 de abril de 2010, cuando, en su criterio, se cumplían los dos años para ejercer el derecho de acción, dado que la audiencia ante el Ministerio Público tuvo lugar el 2 de julio de 2010, la demanda debía ser presentada ese mismo día y no el 6 de julio del referido año.

3.4 Concluido el período probatorio, mediante proveído del 13 de octubre de 2011, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la cual las partes reiteraron lo expuesto a lo largo del proceso.

El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.

4. La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante providencia del 27 de septiembre de 2013, declaró no probada la excepción de caducidad propuesta por la Rama Judicial y negó las pretensiones de la demanda, por cuanto se presentó la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.

Indicó que si bien el señor H.E.P.T. fue privado de su libertad, los perjuicios que con ocasión de esta se hubieren causado no le eran atribuibles a las entidades públicas demandadas, debido a que las actuaciones del hoy demandante fueron las que condujeron a que la Fiscalía iniciara la investigación penal correspondiente.

Al respecto, adujo el Tribunal de primera instancia (se transcribe literal, con posibles errores incluidos):

Haciendo referencia a las piezas procesales mencionadas, contenidas en el proceso penal 2005-00007-00, la Sala llega a la conclusión de que en el expediente está plenamente probado no solo el hecho de la privación de la libertad a la que se vio sujeto el señor H.E.P.T., sino también las circunstancias que precedieron a la adopción de esa decisión por parte del ente acusador, en cuanto a la forma como el hoy demandante cumplió sus funciones inherentes al cargo desempeñado como ordenador del gasto del municipio de Corinto, Cauca, es decir, la manera desordenada, descuidada e irresponsable en que fueron manejados los recursos públicos pertenecientes al municipio por parte del ex acalde municipal, H.E.P.T., que tenía a su cargo el cuidado correcto y obediente manejo de todos los bienes de la municipalidad.

“Ahora, si bien es cierto que la decisión final adoptada sobre la responsabilidad del delito de peculado por apropiación acusado al actor culminó con sentencia absolutoria, no es lo menos que de la providencia No. 0023 del 26 de marzo de 2008 se logra extractar que el tipo penal acusado a H.E.P.T. no le podía ser irrogado, dada la duda probatoria existente sobre el monto efectivamente desaparecido y sobre la efectiva apropiación de los mismos, el operador judicial en varias oportunidades coincidió en el desorden administrativo reinante en la administración del cual el implicado hacía parte como alcalde municipal de otrora (…)” (se destaca).

5. El recurso de apelación

Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte actora presentó recurso de apelación.

Señaló que el juez de primera instancia se...

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