Sentencia nº 25000-23-42-000-2017-03795-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 14 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699152573

Sentencia nº 25000-23-42-000-2017-03795-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 14 de Agosto de 2017

Fecha14 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

C onsejera ponente : SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

R.icación número: 25000-23-42-000-2017-03795-01(HC)

Actor: GUSTAVO MONTAÑA MONTAÑA

Demandado: SECRETARÍA EJECUTIVA TRANSITORIA DE JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ Y OTROS

El Despacho decide la impugnación interpuesta por el señor G.M.M. contra la decisión de 6 de agosto de 2017, a través de la cual la subsección B de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sala unitaria, negó la solicitud de beas corpus por él invocada contra la Secretaría Ejecutiva Transitoria de Jurisdicción Especial para la Paz, los Juzgados 15 y 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, y el Juzgado 1.° de la misma denominación pero de Yopal.

ANTECEDENTES

1.1. Contenido de la petición de hábeas corpus.

Para una mejor comprensión del asunto, el Despacho se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados en el escrito petitorio:

Señala el accionante que se encuentra privado de la libertad desde el 7 de octubre de 2008, a la fecha lleva recluido 105 meses y, actualmente se encuentra ubicado en el Establecimiento Carcelario para Miembros del Ejército Nacional.

Aduce que el 27 de abril de 2017 suscribió el Acta 300772, ante la Secretaría Especial para la Paz, a través de la cual se comprometió con el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición; sin embargo, señala que a la fecha no se le ha otorgado su libertad personal, lo cual desconoce no solo ese derecho sino también a la igualdad, ya que “HASTA EL MOMENTO LOS JUECES Y FISCALES HAN OTORGADO LA LIBERTAD A MAS DE 520 MIEMBROS AGENTES DEL ESTADO, POR CASOS SIMILARES AL MIO”, en los términos de los Decretos 1252 de 19 de julio de 2017 y 1269 de 28 de julio de 2017.

Manifiesta que pese a que firmó el acta antes mencionada, los jueces y fiscales que han conocido de sus peticiones de libertad, le han negado la misma, lo cual hace que su situación se encuentre incursa en una prolongación ilegal de su libertad, razón por la cual, resulta procedente la solicitud de hábeas corpus.

1.2. Trámite en primera instancia.

El Tribunal de instancia mediante auto de 5 de agosto de 2017, avocó el conocimiento del asunto y, ofició a: (i) el Director del Establecimiento Carcelario para miembros del Ejército Nacional (sitio de reclusión del accionante), (ii) los Juzgados 1.°, 15 y 20 de EPMS de Bogotá y, el 1.° homólogo de Yopal y, (iii) el S. Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, para que rindieran informe acerca de situación de la privación de la libertad del señor G.M.M..

1.3. Informes rendidos.

1.3.1. S. Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz.

Mediante escrito de 6 de agosto de 2017, el mencionado funcionario rindió informe en los siguientes términos:

- De conformidad con el artículo 52 y siguientes de la Ley 1820 de 2016, la competencia de la Secretaría para decidir lo pertinente se activa una vez el Ministerio de Defensa Nacional le remite el listado de aquellos posibles beneficiarios.

- Una vez recibidos los mencionados listados, la Secretaría adelantada el trámite para la suscripción de las “actas de compromiso y sometimiento a la JEP en todos los centros de reclusión Militar del País, así como en aquellos establecimientos penitenciarios donde se encuentran las personas señaladas en los listados”; constituyéndose éstas en uno de los requisitos necesarios que el peticionario debe reunir para acceder a los tratamientos penales de la citada normativa.

- Además de la suscripción del acta, la Secretaría tiene el encargo de la verificación de aquellos casos de miembros de las fuerzas militares, para lo cual, debe revisar la documentación previamente remitida por el ente ministerial para cada caso en concreto, y con fundamento en ello, certificar si quien peticiona al respecto cumple o no los requisitos para acogerse a los beneficios de la citada norma, y, en el evento de no cumplirlos, tiene la facultad de modificar los listados inicialmente proferidos de los potenciales beneficiarios.

- De acuerdo con la Ley 1820 de 2016, un miembro o ex miembro de las fuerzas pública, para efectos de acogerse a la misma debe acreditar: (i) calidad de agente de Estado al momento de la conducta, (ii) Acta formal de compromiso suscrita ante el S. Ejecutivo de la JEP, (iii) Tiempo de privación de la libertad, de lo cual dependerá el tratamiento aplicable y, (iv) Relación de causalidad de las conductas punibles con el conflicto armado interno.

- En cuanto al cumplimiento del último de los requisitos, la Secretaría advirtió algunas complejidades al respecto, como:

“En esta verificación la Secretaría Ejecutiva no tiene competencia para contrastar la información remitida por el Ministerio de Defensa Nacional con otros medios de prueba.

Por tal motivo, en esta fase preliminar no se tienen competencias legales expresas para iniciar incidentes o para decretar pruebas. Hasta el momento se ha contado para nuestro análisis con la información recopilada por el Ministerio de Defensa Nacional, en particular, las sentencias condenatorias por los jueces competentes. En este marco de esta actuación, para que la remisión de listados pueda producir plenos efectos, se requiere de la remisión de todos los documentos necesarios para acreditar el cumplimiento de los requisitos a cargo de esta Secretaría.

Procedimiento interno

En primer lugar, se verifica la remisión completa de los documentos necesarios para realizar el estudio de fondo, estos son: la sentencia condenatoria legible y completa, además de los certificados del tiempo de reclusión emitidos por el director del centro de reclusión militar.

Hasta el momento, la Secretaría ha solicitado complementos de información de 587 casos de todos los listados y ha procedido a informar esta situación a los potenciales beneficiarios directamente.

(…)”

Respecto de la situación particular del señor G.M.M. advirtió que a la fecha ha cumplido con el procedimiento hasta donde le ha sido posible, toda vez que su caso tuvo que ser devuelto al Ministerio de Defensa Nacional, en tanto los documentos inicialmente aportados no cumplían con los estándares necesarios, concretamente, porque “el fallo enviado dentro de los documentos anexos a su caso no eran legible, y por ende, se hacía imposible a esta Secretaría proceder con su función de verificación. Dicha actuación tuvo lugar el 18 de julio de 2017”.

Con base en lo anterior, señaló que es el Ministerio de Defensa Nacional “quien tiene la obligación de proceder a rectificar la documentación solicitada y que los términos para determinar “un plazo razonable” se suspendan cuando la Secretaría no tiene la documentación suficiente para proceder con la función de verificación”, situación que en ningún momento puede ser entendida como prolongación indebida de la privación de la libertad.

1.4. Decisión de primera instancia.

Mediante providencia de 6 de agosto de 2017, la subsección B de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sala unitaria, resolvió negar la acción invocada, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“La libertad fue negada al actor por la falta de información o, mejor, de la certificación que debe emitir el S. Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz al Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, requisito obligatorio e indispensable para estudiar la solicitud de libertad transitoria, condicionada y anticipada y es el juez de ejecución de penas (juez de conocimiento) el único competente para concederla.

El Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (juez de conocimiento) es el único funcionario competente para resolver la solicitud de libertad y, en el presente caso, fue éste quien en cumplimiento de sus funciones, autónomamente decidió negar la libertad al actor, al no encontrar reunidos todos los presupuestos para concederla. Ante una situación diferente nos hallaríamos si el juez, con la información suministrada por el S. Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz.

Como se evidencia que la solicitud de libertad le fue negada al actor por la falta de información (certificación) que debe remitir el S. Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz al Juez de Ejecución de Penas, el actor puede pedir a dicho S. que se expida el certificado en cuestión y una vez el juzgado correspondiente lo reciba, puede tramitar ante el juez de ejecución de penas la solicitud de libertad y con el fin de que éste decida, pues no es dable abrogarse ni las facultades de juez ni las del S. de la JEP. Si el S. de la JEP no expide la memorada certificación, puede entonces acudir al juez de tutela para que ordene su entrega en amparo del derecho de petición.

La solicitud de libertad del accionante no debe ser resuelta por el juez constitucional, pues no le está dado desplazar al juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, quien es el competente para pronunciarse respecto de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, juez que ha sido diligente pues ha requerido la información necesaria para estudiar la solicitud de libertad, sólo que hasta la fecha no la ha recibido.”

1.5. Impugnación

Una vez notificada la decisión de primera instancia, el señor G.M.M. impugnó la decisión de primera instancia, reiterando los argumentos expuesto en el escrito inicial, es decir, que ya suscribió el acta respectiva y que el término establecido para resolver acerca de libertades anticipadas, transitorias y condicionas está más que superado, por lo cual tiene derecho a la concesión de su libertad.

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de habeas corpus y las pruebas que obran en el expediente, se decidirá...

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