Sentencia nº 11001-03-25-000-2012-00408-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699152629

Sentencia nº 11001-03-25-000-2012-00408-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Agosto de 2017

Fecha10 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Radica ción número: 11001 - 03 - 25 - 000 - 2012 - 00408 - 00(1566-12)

Actor: FLORALBA PINEDA DUQUE

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES.

Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Decreto 01 de 1984

La Sala dicta la sentencia que en derecho corresponda, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984 que se tramitó en virtud de demanda interpuesta por la señora F.P.D. en contra de la Nación, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

ANTECEDENTES

La señora F.P.D. por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, demandó a la Nación, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Pretensiones

1. Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

- Resolución 54060.2007.2002 del 20 de mayo de 2005, mediante la cual se le declaró responsable disciplinariamente y se le sancionó con la suspensión del empleo por el término de 60 días, dentro del proceso disciplinario con Radicado 5.60.2004.46.

- Resolución 03076 del 3 de abril de 2006 que resolvió el recurso de apelación y confirmó la decisión sancionatoria.

- Resolución 04115 del 2 de mayo de 2006 a través de la cual se ejecutó la sanción disciplinaria impuesta a la accionante.

2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento, solicitó «restaurar el derecho al trabajo» y ordenar el pago de los perjuicios materiales que se le causaron con los gastos en que debió incurrir para su defensa y gastos médicos ante la crisis nerviosa que sufrió, los cuales fijó en la suma de diez millones de pesos ($10.000.000)

De igual manera pidió condenar a la DIAN a pagar en su favor los perjuicios de índole moral tasados en cinco millones de pesos ($5.000.000) producto del daño al buen nombre que se le ocasionó con el proceso disciplinario al estimar que actuó con dolo.

También exigió el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir de forma retroactiva desde la desvinculación temporal.

Finalmente, solicitó ordenar a la entidad demandada cancelar los antecedentes disciplinarios existentes.

3. La señora F.P.D. en la demanda requirió la suspensión provisional de los actos demandados, al considerar que se quebrantó el debido proceso con la valoración probatoria que efectuó la DIAN tanto en primera como en segunda instancia.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS

En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones (ff. 171 a 173):

1. La DIAN inició investigación disciplinaria en contra de la señora F.P.D., por la presunta violación de los procedimientos establecidos en el Memorando 966 de 2001, norma reguladora del proceso de avalúo de mercancías.

2. La conducta investigada consistió en que la demandante efectuó el avalúo de la mercancía declarada en el expediente aduanero DM 2002 2002 0138 correspondiente al señor A.E., Distribuidora El Ceramista, con fundamento en los precios fijados en las facturas identificadas con los números 1030, 1031, 1032 y 1033 del 18 de febrero de 2002 y, no con base en el valor de mercancías idénticas similares, como lo indicaba la normativa en mención.

3. En el avalúo que efectuó la señora F.D.P., la mercancía arrojó un valor de veintiocho millones de pesos ($28.000.000), mientras que el realizado por la DIAN al momento de la aprehensión de esta fue de ciento sesenta y nueve millones novecientos sesenta y seis mil pesos ($169.966.000). Adujo que las sumas son distintas porque este último se efectuó de forma provisional y sin los elementos adecuados para ello, como lo fue la lista de precios del retail (P.L., Royal Langnickel) del 15 de junio de 2000, la cual estaba desactualizada.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

En la demanda no se invocaron de forma ordenada las normas que se consideraban vulneradas, empero del análisis integral de la misma se pudo establecer que se refiere al artículo 29 de la Constitución Política de 1991 y el artículo 237 del Decreto 2685 de 1999.

Los cargos endilgados contra los actos administrativos demandados son los siguientes:

a) Valoración probatoria.

La demandante aseguró que se vulneró el debido proceso porque la DIAN al momento de proferir las decisiones sancionatorias no tuvo en cuenta todas las pruebas obrantes en el expediente y específicamente las que le favorecían.

Así, manifestó que no se apreciaron los diversos DIIANES aportados, que daban cuenta que los funcionarios de la DIAN cuando efectúan la aprehensión de mercancías no establecen un valor de estas acorde con la realidad, debido a la premura e inmediatez del procedimiento, razón por la cual es necesario la realización del avalúo posterior.

También afirmó que la demandada no tuvo en cuenta el Oficio 8205001-2085 del 31 de julio de 2004 suscrito por el señor J.Z.M. quien fuera el jefe de fiscalización de la administración de aduanas de Cali, y dirigido a la señora N.B.L., jefe de división de programas.

La señora P.D. señaló que en el documento se dejó claro que al realizar el avalúo con fundamento en las facturas de la mercancía se cumplió con el requisito de considerar el valor de mercancías idénticas. Además no era obligatorio atender la lista de precios de la Retail Price, máxime cuando había pasado más de un año desde la ocurrencia de los hechos.

De igual manera, aseveró que la DIAN no valoró el Concepto 0025 del 6 de junio de 2000 elaborado por la jefe de división de valoración de origen de la entidad, según el cual los documentos soportes de la declaración andina del valor que acrediten el precio pagado de la mercancía, tienen que ser tenidos en cuenta por la administración aduanera (No explica en qué casos).

En el mismo sentido, expresó que no se apreció el peritaje rendido en el Oficio 8200001-252 del 28 de septiembre de 2004 diligenciado por la señora L.S.J.R., en el que se avaló el actuar de la demandante y se especificó que la lista de precios bajo la cual se efectuó la aprehensión no podía ser un punto de referencia válido para realizar el avalúo porque se había sobrepasado el término de 90 días.

b) Dolo y culpa grave.

La señora F.P.D. señaló que la entidad imputó la falta disciplinaria a título de dolo, por considerar que no hizo el avalúo de las mercancías comparándolas con otras idénticas o similares.

A su juicio, ello no es cierto, puesto que se basó en las facturas que indicaban el valor de las mercancías para la época, prueba que es válida y podía ser tenida en cuenta. Por esta razón, aseguró que no actuó con dolo, en tanto con su proceder no buscó un resultado favorable para ella o para un tercero.

En su intervención denotó que tampoco obró con culpa grave, por cuanto para hacer el avalúo de las mercancías agotó todos los medios existentes, por lo que en ningún momento omitió el cumplimiento de sus funciones o fue negligente.

c) La demandante procedió amparada en una causal excluyente de responsabilidad.

En la demanda se especificó que al realizar el avalúo de la mercancía, la señora P.D. utilizó todos los mecanismos existentes para ello, por lo que siempre tuvo la certeza que actuaba conforme a la ley, esto es, con la convicción errada e invencible que su conducta no constituía una falta disciplinaria.

Por último, el apoderado de la señora P.D. aseveró que esta tenía una carga excesiva de trabajo, en razón a que cumplía la función de sustanciadora y a la vez efectuaba el avalúo de mercancías, este último empleo apenas con tres meses de experiencia

CONTESTACIÓN

(ff. 152 a 162)

La Nación, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales contestó la demanda de manera extemporánea.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

- Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (ff. 181 a 188).

La demandada manifestó que no vulneró en ningún momento el debido proceso de la señora F.P.D., toda vez que el trámite disciplinario se adelantó con observancia de la Ley 200 de 1995, la Ley 734 de 2002, el artículo 61 de la Resolución 5632 de 1999 y conforme las competencias asignadas por los artículo 2 y 3 de la Resolución 04295 de 2004. Además, se le garantizó a la accionante el derecho de defensa por cuanto actuó asesorada por un apoderado y solicitó pruebas.

En lo que respecta a los perjuicios, advirtió que los materiales no fueron probados e indicó que no deben ser reconocidos porque la sanción impuesta está consagrada en el artículo 29 de la Ley 200 de 1995 y no se aplicó de forma caprichosa.

Sobre los morales denotó que no se encuentra acreditada la relación de causalidad entre la decisión y el daño al buen nombre. Agregó que cualquier empleado de la entidad está expuesto a que se investigue disciplinariamente y que es deber de la DIAN, en caso de encontrar la posible comisión de una falta disciplinaria, dar inicio al proceso respectivo.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

(ff. 106 a 112, C.2)

La Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado pidió denegar las pretensiones de la demanda.

En primer lugar expresó que aunque en la demanda no se señalaron con claridad las normas vulneradas, de esta puede inferirse que la demandante alega la violación del debido proceso y el derecho de defensa, por lo que es procedente su estudio en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia.

En segundo lugar, manifestó que prueba de que la accionante no actuó de forma adecuada en el procedimiento de avalúo de las mercancías, está en haberlo realizado con fundamento en las facturas aportadas por el importador, no obstante este ingresar los productos al país sin declararlas ni presentarlas ante la autoridad aduanera.

A su juicio, lo normal y prudente ante la ausencia de...

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