Sentencia nº 08001-23-31-000-2008-00610-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699152637

Sentencia nº 08001-23-31-000-2008-00610-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Agosto de 2017

Fecha10 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

C onsejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 08001 - 23 - 31 - 000 - 20 0 8 - 0 0610 -01( 0573-14 )

Actor: A.B.C.

Demandado : UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Universidad del Atlántico, por intermedio de su apoderado, contra la sentencia proferida el 22 de marzo de 2013 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

A ntecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el señor A.B.C., por conducto de apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad del oficio sin número del 23 de julio de 2008, mediante el cual la rectora de la Universidad del Atlántico negó sus peticiones encaminadas al reconocimiento y pago de los perjuicios materiales y morales causados por la falta de liquidación y consignación oportuna de sus cesantías como docente universitario.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó condenar a esa universidad a pagar (i) los perjuicios morales causados por la omisión en la consignación de sus cesantías, en el equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes; (ii) el daño material, compuesto por: a) el daño emergente que resulta de la indexación de las cesantías retroactivas con corte al 31 de diciembre de 2002, en cuanto solo se pagaron el 30 de abril de 2007; b) la indemnización moratoria por la inoportuna consignación de las cesantías anualizadas desde el 31 de diciembre de 2002, hasta el 31 de diciembre de 2006; los ajustes de valor que sean necesarios para traer a valor presente las sumas que resulten de las anteriores condenas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo.

1.1.2. H echos

Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:

Presta sus servicios como docente en la Universidad del Atlántico desde el 6 de octubre de 1977.

El 25 de junio de 2002, se acogió al régimen de liquidación anual de cesantías consagrado en la Ley 50 de 1990, pese a lo cual, la administración no liquidó, ni consignó las cesantías retroactivas acumuladas para esa fecha, desde el momento en que se produjo el traslado y tampoco lo hizo con corte al 31 de diciembre de 2002.

El 30 de abril de 2007, la entidad liquidó sus cesantías acumuladas desde el 25 de octubre de 1975 (sic), cuando ingresó al servicio, hasta el 31 de diciembre de 2002, lo que arrojó la suma de $93.161.695 pero consignó ese valor hasta el 30 de abril de 2007, retardo que causó a su favor el derecho a la actualización o revalorización de esa suma.

Producto del sometimiento al régimen de liquidación anual de cesantías, la prestación que se causó a partir de esa fecha se debió consignar en el fondo elegido, a más tardar, el 14 de febrero del año siguiente; pero la administración no procedió de conformidad y, en su lugar, liquidó las cesantías por los años 2003, 2004, 2005 y 2006 solo el 30 de abril de 2007, fecha en la que, igualmente, consignó el valor debido.

A causa de la mora en que incurrió la entidad para consignar su prestación anualizada, se debe aplicar el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, numerales 1 y 3, que consagran una indemnización por tal circunstancia.

El 4 de julio de 2008, formuló reclamación en procura de obtener el reconocimiento y pago de (i) la indexación por la inoportuna consignación de las cesantías acumuladas que se causaron antes de haberse acogido al régimen previsto en la Ley 50 de 1990 y (ii) la indemnización consagrada en el artículo 99 de la referida ley, por la mora en consignar las cesantías anuales, a partir del momento en que se sometió a ese sistema de liquidación.

La rectora de la Universidad del Atlántico resolvió la petición anterior, mediante el oficio sin número del 23 de julio de 2008, según el cual negó la reclamación.

1 .1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como tales, se señalaron los artículos 2, 4, 13, 49, 58, 78, 79, 90, 124 y 365 de la Constitución Política; 88, parágrafo, inciso segundo, de la Ley 30 de 1992; 99 de Ley 50 de 1990 y 1613 del Código Civil.

Al desarrollar el concepto de violación, adujo que la Universidad está en la obligación de liquidar y pagar su auxilio de cesantías, tanto del régimen de retroactividad, durante el tiempo en que permaneció cobijado por él, como del régimen anualizado al que se acogió en el año 2002; no obstante, por su ineficiencia e ineficacia, incurrió en falla en el servicio, pues no pagó en forma oportuna la prestación bajo ninguna de las dos modalidades anteriores, provocando con ello un daño que debe ser resarcido, de un lado, con el pago de la actualización de las sumas debidas y, de otro, con la sanción moratoria que el legislador ha establecido para ese efecto.

Adujo que al no satisfacer ni cumplir cabalmente su obligación, la entidad causó un daño y este debe ser resarcido con el pago de la condena que se depreca.

Precisó que el legislador consagró la facultad para que las universidades públicas se acogieran al régimen de liquidación anual de cesantías consagrado en la Ley 50 de 1990, el cual fue obligatorio para aquellos docentes que se vincularon con posterioridad a la Ley 30 de 1992, mientras que quienes venían prestando su servicio con anterioridad se podían trasladar al régimen anualizado; en su caso, se inclinó por esta opción, y el 25 de junio de 2002 solicitó su traslado, con ello, surgió la obligación a cargo de la administración, de liquidar anualmente la prestación y consignarla, a más tardar, el 14 de febrero del año siguiente a aquél en que se causó.

1.2. Contestación de l a d emanda

El apoderado de la Universidad del Atlántico se opuso a las pretensiones de la demanda, y planteó las siguientes excepciones:

- Caducidad, porque han transcurrido más de seis años desde que ocurrieron los perjuicios reclamados por el accionante.

- Prescripción, que se funda en que han transcurrido más de tres años desde que el derecho se hizo exigible.

- Inexistencia de la obligación, pues, el actor suscribió el acuerdo de reestructuración de pasivos, en el que manifestó su voluntad de aceptar las sumas de dinero allí aludidas, sin incluir indemnización moratoria, intereses de mora u otro concepto de tal naturaleza.

- Falta de competencia, porque no se agotó el requisito de conciliación prejudicial necesario para acudir ante la jurisdicción; además, el juez no es competente para conocer esa controversia, comoquiera que la cuantía se fijó en más de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

- Falta de jurisdicción que conlleva nulidad, porque la Superintendencia de Sociedades es la competente para resolver lo relativo a la ejecución del acuerdo de reestructuración de pasivos.

De igual manera, manifestó que para que se acceda al reconocimiento de la indemnización moratoria pretendida, es necesario que se demuestre mala fe en el actuar de la administración; que, en todo caso, el salario del demandante está incrementado por primas extralegales que no se deben tener en cuenta para liquidar sus cesantías; que la Universidad está inmersa en un proceso de reestructuración de pasivos, en virtud del cual están suspendidos los pagos, por mandato legal; que tales acuerdos no se pueden invalidar por una de las partes y que ellos la excluyen del pago de intereses, multas, sanciones y otros conceptos.

1. 3 . La sentencia a pelada

El Tribunal Administrativo del Atlántico mediante sentencia de 22 de marzo de 2013, declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada; declaró la nulidad del acto acusado y condenó a la Universidad del Atlántico a reconocer y pagar al actor la sanción moratoria por la inoportuna consignación de sus cesantías, así «a partir del 15 de febrero de 2004 hasta el 14 de febrero de 2005, con el salario del año 2003; del 15 de febrero de 2005 hasta el 14 de febrero de 2006, con el salario del año 2004; del 15 de febrero de 2006 hasta el 14 de febrero de 2007, con el salario del año 2005 y del 15 de febrero de 2007 hasta el 30 de abril de 2007, con el salario del año 2006; sin que en ningún caso haya lugar a tantas sanciones como anualidades en mora».

De igual manera, condenó a la entidad demandada a reconocer la indexación de las cesantías acumuladas desde la fecha en que inició la vinculación laboral del demandante, hasta el 31 de diciembre de 2001, y el valor correspondiente a esa actualización se ordenó pagar desde el 15 de febrero de 2003 hasta el 30 de abril de 2007, pues, en esta última fecha fue cuando se consignaron en el fondo administrador.

Consideró que con el material probatorio se demostró que al demandante no se le pagaron oportunamente las cesantías retroactivas causadas desde la fecha de su vinculación a la entidad demandada hasta el año 2002, cuando decidió trasladarse al régimen anualizado, pues, la consignación de estas se produjo en forma tardía y ello genera el derecho a actualizar la suma reconocida por ese concepto. Y como se probó que tampoco consignó en la oportunidad correspondiente las cesantías anuales, desde su traslado a ese régimen de liquidación, está en la obligación de pagar la indemnización que el legislador previó ante tal tardanza.

1. 4 . El recurso de apelación de l a Universidad del Atlántico

El apoderado de la Universidad del Atlántico interpuso recurso de apelación, que sustentó en similares argumentos a los invocados en la contestación de la demanda y agregó que la sentencia censurada incurrió en error...

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