Sentencia nº 76001-23-31-000-2010-01447-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699152649

Sentencia nº 76001-23-31-000-2010-01447-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Agosto de 2017

Fecha10 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIO N CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C, diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01447-01(20951)

Actor: TRANSPORTADORA DE VALORES ATLAS LTDA.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del siete (7) de marzo de dos mil trece (2013), proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que en su parte resolutiva dispuso lo siguiente:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en este proveído.

SEGUNDO: ORDENAR para que por Secretaría se liquiden los gastos procesales para que, en caso de resultar remanentes, se entreguen al consignante.

TERCERO: ORDENAR para que por Secretaría, una vez en firme el presente fallo se ARCHIVE el proceso, previa cancelación de la radicación.

CUARTO: ORDENAR para que la Secretaría proceda a inscribir el presente proveído en el sistema judicial XXI.

ANTECEDENTES

Los hechos

Los hechos relevantes que están probados en el expediente son los siguientes:

Mediante la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 052412009000011 de 24 de marzo de 2009, la Dirección Seccional de Impuestos de Cali modificó la liquidación privada del impuesto sobre la renta del año gravable 2005, presentada el 14 de abril de 2008 por TRANSPORTADORA DE VALORES ATLAS LTDA, para desconocer la suma de $1.340.677.827 por concepto de costos de venta por pérdida de dinero por siniestros e imponer sanción por inexactitud por $825.856.000, porque el costo solicitado no cumplió los requisitos previstos en los artículos 107 y 148 del ET, lo que condujo a que se aumentara el saldo a pagar de $1.762.441.000 a $3.104.457.000. Decisión confirmada con la Resolución Nro. 900043 de 21 de abril de 2010.

Las pretensiones

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo [CCA], la parte demandante solicitó:

DECLARAR LA NULIDAD de los siguientes actos administrativos:

Requerimiento Especial No. 0506320080000047 del 11 de julio de 2008, por la cual se propone modificar la Liquidación y declaración privada del impuesto sobre la renta y complementarios de mi representada del año gravable 2005.

Liquidación Oficial de Revisión No. 052412009000011 del 24 de marzo de 2009, por la cual se modifica la Liquidación y declaración privada de mi representada por el año gravable 2005 y se impone sanción por inexactitud.

Resolución que Resuelve Recurso de Reconsideración No. 900043 del 21 de abril de 2010, notificada el día 30 de abril de 2010, por medio de la cual se confirmo (sic) la Liquidación Oficial de Revisión No. 0506320080000047 del 17 de julio de 2008 (sic) confirmando la sanción por inexactitud impuesta por el año gravable de 2005.

Que como consecuencia de la anterior declaratoria, RESTABLECER EN SU DERECHO a la sociedad TRANSPORTADORA DE VALORES ATLAS LTDA, NIT. 890.322.294-1, disponiendo que la declaración de renta del año 2005 quedó en firme, que no procede modificar el saldo a favor determinado por la suma de $1.735.760.000 que la sociedad no está obligada a pagar mayores impuestos ni sanciones por el año gravable de 2005.

Condenar en costas procesales y agencias en derecho a LA NACIÓN - Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales - Administración Local de Impuestos Nacionales de Cali.

Las normas violadas y el concepto de la violación

Para la parte demandante, la actuación de la UAE- DIAN está viciada de nulidad por vulnerar los artículos 1, 2, 29, 95 numeral 9, 121 y 209 de la Constitución Política [CP], 39 del Decreto 2649 de 1993, 26, 89, 107 y 647 del Estatuto Tributario [ET], 26 y 77 del Decreto Reglamentario 187 de 1975, 30 del Decreto 3053 de 1984, 84, 85 y 135 del Código Contencioso Administrativo [CCA], 981, 1030 y 1031 del Código de Comercio [C. de Co.] y 663 del Código Civil [CC].

El concepto de la violación lo desarrolló de la siguiente manera:

Improcedencia del rechazo de la pérdida llevada al costo

Teniendo en cuenta la naturaleza de la actividad desarrollada por la sociedad, las normas que la rigen y la costumbre mercantil, la pérdida de dinero por siniestros llevada al costo de ventas cumple los requisitos del artículo 107 del ET.

El hecho que los bienes entregados a la sociedad en desarrollo del contrato de transporte sean de propiedad de un tercero -el que contrata-, no conduce a que se considere que esos bienes no son utilizados en la actividad productora de renta.

Es preciso que se tenga en cuenta que es la ley la que obliga a la indemnización de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento en la prestación del servicio de transporte, lo que conduce a que se trate de una práctica normalmente acostumbrada en esta clase de servicio, motivo por el cual, es innegable que esta expensa se torna obligatoria y necesaria. Solo así es posible mantener vigente el contrato de prestación de servicios, la fidelización y preservación del cliente, así como la generación de ingresos. Adicionalmente, se evitan acciones judiciales por parte del contratante.

Por lo anterior, el requisito de relación de causalidad, visto desde la actividad productora de renta, también está acreditado, al igual que lo está el de proporcionalidad, si se tiene en cuenta que el valor de los ingresos brutos de la compañía en el año 2005 ascendieron a $31.471.961.000 y lo reconocido a título de indemnización fue por $1.340.677.827, que representa el 0.0425990932 del total de los ingresos.

Improcedencia de la sanción por inexactitud

No se configuraron los hechos sancionables previstos en el artículo 647 del ET, porque en gracia de discusión y de ser fiscalmente improcedente el costo en cuestión, los pagos realizados por dicho concepto son reales y están debidamente soportados y registrados en los libros de contabilidad de la sociedad. Es decir, en la declaración tributaria la sociedad no reflejó datos falsos o inexistentes.

La contestación de la demanda

La UAE - DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda porque la actividad desarrollada por la sociedad actora es de alto riesgo y no se puede considerar que los hurtos que suceden en desarrollo de la misma generen pérdidas.

De acuerdo con la naturaleza del dinero -medio de pago-, no se trata de un bien objeto de deducción, además, la responsabilidad en la devolución de este, independientemente de que el propietario acuda o no a la sociedad transportadora para su reclamación, le corresponde a la compañía de seguros [art. 994 C. de Co.].

En virtud de lo estipulado en los contratos de servicio de transporte suscritos y vigentes durante el año 2005, la demandante renunció expresamente a favor de los clientes a cualquier pago que se originara con ocasión del contrato, correspondiéndole a la compañía aseguradora asumir el pago de manera directa a los clientes, motivo por el cual, en el caso concreto, no resultan aplicables los artículos 1030 y 1031 del C. de Co. Tampoco es válido que la sociedad actora afirme que asumió el pago para evitar acciones judiciales de responsabilidad contractual en su contra.

En este asunto, la pérdida llevada al costo, corresponde a la prevista en el artículo 148 del ET, pero, no se evidencia el cumplimiento de los requisitos señalados en esta norma para su procedencia.

Tampoco se cumplieron los requisitos del artículo 107 del citado ordenamiento, porque la sociedad actora no necesitó incurrir en dicho gasto, habida consideración de que por mandato legal contrató una póliza de seguros y en los contratos suscritos con sus clientes renunció de manera expresa a cualquier pago que se originara por razón de los mismos y con ocurrencia de un siniestro, cediendo dicha responsabilidad a la compañía de seguros.

Por otra parte, la sanción por inexactitud resulta procedente porque en la declaración de renta del año 2005 la sociedad incluyó valores que no correspondían al rubro de costos de ventas, contraviniendo lo previsto en los artículos 107 y 148 del ET, lo que codujo a que se haya dejado de liquidar un mayor impuesto y, en consecuencia, declarado un menor saldo a pagar.

La sentencia apelada

El Tribunal negó las pretensiones de la demanda, porque la expensa en la que incurrió la sociedad contribuyente no es necesaria, si se tiene en cuenta que: (i) en el ordenamiento legal no está permitido que la empresa transportadora se convierta en un autoasegurador del servicio que presta [art. 994 C. de Co.] y (ii) en los contratos de servicios suscritos obra renuncia expresa de ATLAS a favor de sus clientes, respecto de la realización de pagos originados con ocasión de los contratos suscritos y de la ocurrencia de un siniestro, por lo que la sociedad demandante no tenía la obligación de pago de las sumas de dinero perdidas.

Aceptar que se trata de una expensa necesaria, implica afirmar que “si no hay hurto y lugar a realizar pagos, la empresa dejaría de percibir renta”.

Analizado el objeto social de la contribuyente, tampoco resulta ser una expensa que guarde relación de causalidad con la actividad productora de renta y, si bien es cierto, las razones aducidas por la sociedad para justificar el pago no son reprochables, sí son objetables a la luz de las normas fiscales.

Además, el dinero no es un bien deducible y como activo, no es de propiedad de la empresa transportadora, sino de sus clientes.

Finalmente, procede la sanción por inexactitud, porque los datos declarados por la sociedad son equivocados o incorrectos, lo que condujo a un menor valor a pagar, hecho previsto como sancionable en el artículo 647 del ET.

El recurso de apelación

La parte demandante interpuso recurso de apelación y solicitó que se revoque la sentencia de primera...

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