Sentencia nº 81001-23-33-000-2017-00037-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699152697

Sentencia nº 81001-23-33-000-2017-00037-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Agosto de 2017

Fecha10 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

C onsejero ponente : WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 81001-23-33-000-2017-00037-01 (AC)

Act or : M.D.J.D.T.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia del 31 de mayo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca que negó el amparo.

HECHOS RELEVANTES

La señora M.D.J. de T. señaló que su cónyuge era suboficial retirado de la Policía Nacional y gozaba de asignación de retiro hasta el momento de su fallecimiento.

Indicó que contrajo matrimonio con el suboficial en el año 1965 por el rito católico y procrearon 9 hijos.

Asimismo, precisó que estaba afiliada al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares como beneficiaria de su cónyuge y esa situación se mantuvo hasta el momento del deceso del suboficial.

Explicó que nunca cesaron los efectos civiles de su matrimonio, tampoco disolución de la sociedad conyugal y no existe ninguna nota marginal en el registro civil que demuestre tales circunstancias.

Sostuvo que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional de manera unilateral y sin su consentimiento la desafilió y retiró del sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, situación que constituye una transgresión de sus derechos fundamentales a la salud, debido proceso y derechos de las personas de la tercera edad.

PRETENSIONES

Solicitó se amparen los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, se ordene a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y a la Dirección de Sanidad de la Institución restablecer los servicios de salud.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Dirección de Sanidad de la Policía Nacional (ff. 47 a 49)

Explicó que por disposición del artículo 9º de la Ley 352 de 1997 y del artículo 12 del Decreto Ley 1795 de 2000 la Dirección General de Sanidad es una dependencia de la Policía Nacional que cumple funciones administrativas y no asistenciales.

Precisó que en la Resolución 213 del 8 de abril de 2014 se establece que la prestación del servicio de salud a los afiliados y beneficiarios del sistema de salud de la Policía Nacional corresponde a las seccionales de salud y áreas de sanidad de donde es orgánico el Oficial, Agente o Suboficial y, en el caso bajo estudio, es el área de sanidad de Arauca.

De otro lado, precisó que la Dirección de Sanidad no es la dependencia competente para conocer y decidir respecto del reconocimiento de pensiones ni de la prestación de los servicios de salud, beneficio accesorio al reconocimiento pensional.

Asimismo, explicó que la sustitución pensional del señor J.O.T.C. se encuentra en litigio y, hasta tanto no se resuelva tal controversia, está suspendida la asignación de retiro que reclama la accionante.

Dirección de Sanidad Área Arauca (ff. 41 a 43)

J.D.P.T., jefe del área de sanidad de Arauca, sostuvo que el derecho de sustitución pensional del señor T.C. se encuentra en litigio, comoquiera que la señora L.Á.S.C. al igual que la accionante reclamaron dicha prestación, razón por la cual se suspendió el pago de la asignación de retiro y la afiliación al sistema de salud.

También, explicó que la Dirección General de la Policía Nacional, a través del área de prestaciones sociales y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, son las dependencias encargadas de determinar si la señora J. de T. tiene derecho a la pensión de sobrevivientes y, en caso de ser así, le corresponde a la Dirección de Sanidad reactivar los servicios médicos.

Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (f. 46)

El subdirector de prestaciones sociales indicó que, revisada la base de datos, pudo constatarse que la señora J. de T. no figura como beneficiaria de sustitución de asignación de retiro con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, toda vez que tal derecho se encuentra en disputa entre ella y la señora L.Á.S.C. y, como consecuencia de lo anterior, la prestación está suspendida hasta tanto la autoridad competente resuelva sobre su titular.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Administrativo de Arauca en sentencia del 31 de mayo de 2017 rechazó por improcedente la acción de tutela instaurada por la señora M.D.J. de T..

Para el efecto, señaló que si bien la accionante es una persona de la de avanzada edad y reclama la continuidad en la prestación de los servicios de salud de los que gozaba en calidad de beneficiaria de su esposo, lo cierto es que tal condición no implica por si misma que se encuentre en una situación de debilidad manifiesta frente a otras personas.

Igualmente, explicó que la señora J. de T. no demostró una afectación de salud que requiera atención especial e inmediata, bien sea por su edad o porque padece de una patología.

De otro lado, consideró que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es el mecanismo idóneo para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes o la sustitución de la asignación de retiro, medio ordinario en el que también puede solicitar como medida cautelar el restablecimiento de los servicios de salud.

IMPUGNACIÓN

La señora M.D.J. de T. impugnó la sentencia de primera instancia.

Indicó que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional no podía suspender los servicios médico asistenciales mediante una orden interna, máxime cuando existe una presunción legal de que ella, en su condición de cónyuge supérstite es la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes y fue quien estuvo siempre afiliada al Subsistema de Salud de la Policía Nacional

Asimismo, arguyó que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para ordenar a la parte accionada reactivar los servicios médicos en salud, hasta tanto la jurisdicción de lo contencioso administrativo decide sobre si le asiste o no derecho a la sustitución pensional.

CONSIDERACIONES

Competencia

La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual regula que: “[…] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]”.

Problema jurídico

El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta:

¿Es procedente ordenar a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que reactive los servicios médicos a favor de la señora M.D.J. de T.?

Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (i) acción de tutela como mecanismo transitorio; (ii) derecho fundamental a la salud y continuidad en la prestación del servicio; y (iii) reactivación de los servicios en el caso bajo estudio. Veamos:

1. Acción de tutela como mecanismo transitorio

La jurisprudencia de la Corte Constitucional y la de esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial para obtener la protección inmediata de los derechos fundamental, siempre que éstos estén siendo amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando el accionante (i) dejó de interponer los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR