Sentencia nº 19001-23-33-000-2017-00229-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 10 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699152725

Sentencia nº 19001-23-33-000-2017-00229-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 10 de Agosto de 2017

Fecha10 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 19001-23-33-000-2017-00229-01(AC)

Actor: D.T.D.B.

Demandado: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación que presentó la Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them y Cía., en adelante COSMITET Ltda., contra la sentencia del 8 de junio de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo del C., mediante la cual adoptó las siguientes decisiones:

PRIMERO.- TUTELAR los derechos a la salud, a la seguridad social de la señora D.T.D.B., por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO.- ORDENAR a la EPS (sic) COSMINET LTDA., que la atención médica brindada a la señora D.T.D.B. deberá ser de manera integral, es decir, se debe garantizar a la usuaria del sistema de salud la autorización, prestación y suministro de los tratamientos, medicamentos , intervenciones, procedimientos, exámenes, controles, seguimientos y demás que requiera con ocasión de la patología que padece, siempre y cuando éstos sean considerados esenciales por el médico que l a está tratando, y sin que sea óbice que estén en Plan de Beneficios en Salud; pues cualquier limitación temporal, cuantitativa o cualitativa que se introduzca a esa debida atención, impedirá garantizar el principio de integralidad de la prestación de los servicios de salud y por ende la vulneración de los derechos fundamentales de la paciente”.

ANTECEDENTES

Petición de amparo constitucional

La señora D.T. de B. instauró acción de tutela contra COSMITET Ltda. y el Ministerio de Salud y Protección Social, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida y a la salud.

Consideró vulnerados estos derechos porque su I.P.S. COSMITET Ltda., no le hace entrega de los medicamentos que sus médicos tratantes le prescriben con ocasión del infarto agudo al miocardio que sufrió el 24 de marzo de 2017.

A título de amparo constitucional, reclamó lo siguiente:

ORDENAR a mí EPS COSMITET DEL CAUCA con sede en la ciudad de Popayán, o en su defecto al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, que me suministre los medicamentos ordenados por los médicos que me tratan, en la cantidad y durante el tiempo que ellos indiquen para mantener estable y sin riesgo alguno mí estado de salud. Los mencionados medicamentos son.

PLAVIX por 75 mg.

STAFEN 135/10 mg.

TRIFAMOX IBL DÚO

TECTA por 40 mg.

SATOREN por 50 mg.

CARDIOASPIRINA por 100 mg. ”.

La solicitud está apoyada en los siguientes

2. Hechos

Informó que es pensionada del magisterio del departamento del C. y que se encuentra afiliada en salud a la EPS (sic) COSMITET Ltda.

Comunicó que el 24 de marzo de 2017 sufrió un infarto agudo al miocardio, motivo por el cual fue internada en la Clínica Santa Gracia, institución hospitalaria con la que COSMITET Ltda. tiene convenio.

Adujo que por la complejidad de su infarto fue trasladada a la Clínica R.D. en Cali, donde se le practicó una cirugía.

Aseguró que como su enfermedad debía ser tratada prioritariamente, acudió a especialistas particulares, quienes adoptaron “(…) un plan previsivo tendiente a evitar que los eventos que me tuvieron al borde de la muerte se vuelvan a presentar”, situación por la que le prescribieron unos medicamentos que debe usar para asegurar un mejor estado de salud.

Indicó que cuando por fin obtuvo la cita médica en COSMITET Ltda., el especialista solo le ordenó un control en seis meses; además, la EPS se negó a entregar el medicamento ordenado por su médico particular porque no está incluido en el POS.

Destacó que la medicina es de alto costo y ella no la puede sufragar, pues, de otra parte, ha pagado costosos exámenes porque COSMITET Ltda. la somete a largos trámites de autorización, situación que podría causarle la muerte.

3 . Trámite de la solicitud de amparo

La solicitud de tutela se presentó el 23 de mayo de 2017 ante el Tribunal Administrativo del C. , autoridad que e n providencia del 26 de mayo de 2017 admitió la tutela y ordenó notificar la decisión al Ministerio de Salud y de la Protección Social así como a la EPS COSMITET Ltda. , a quienes les concedió el término de dos días para ejercer el derecho a la defensa y aportar las pruebas que consideran pertinentes.

4 . Argumentos de defensa

Vencido el término concedido para contestar la solicitud de amparo constitucional, las accionadas guardaron silencio.

5 . La sentencia de primera instancia

En decisión del 8 de junio de 2017, el Tribunal Administrativo del C. accedió al amparo solicitado.

Adujo que ante el silencio de la accionadas se debía acudir a la presunción de veracidad contemplada en el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.

Acudió a la Ley 1751 de 2015 y a la Ley 100 de 1993 para señalar que el tratamiento médico debía ser integral con el fin de mejorar las condiciones y la calidad de vida de las personas, por lo que el Estado y las entidades que brindan servicios de salud se encuentran obligadas a que éste sea eficiente.

Subrayó que conforme a las pruebas aportadas al expediente era evidente que la accionante sufrió un infarto agudo al miocardio, situación que la llevó a una intervención quirúrgica.

Indicó que si bien en las fórmulas aportadas al expediente no se apreciaba que los médicos de COSMITET Ltda. hubieran prescrito los medicamentos a la actora, lo que en principio impediría acceder a las pretensiones de la tutela, en los términos de la Corte Constitucional tal regla tenía una excepción cuando existía un principio de razón suficiente para que el paciente haya decidido no acudir a la entidad a la cual se encontraba afiliado y, en este caso, “(…) las entidades accionadas no se pronunciaron frente a la acción de tutela”, lo que hacía presumir la veracidad de los hechos narrados, motivo suficiente para tutelar el derecho a la salud y seguridad social de la señora T. de B..

6 . La impugnación

Por escrito del 14 de junio de 2017 COSMITET Ltda. , impugn ó la sentencia de tutela de primera instancia.

S. o que la entidad que representa no es una EPS sino una IPS contratada para prestar los servicios médicos asistenciales a los beneficiarios del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , ante quien es necesario realizar el recobro de lo que no cubre el plan de beneficios médicos .

Adujo que el fallo de primera instancia debe revocarse porque el especialista M.B. no tiene contrato ni hace parte de la red de servicios que oferta COSMITET Ltda., motivo por el cual, subraya, NO existe obligación legal y contractual alguna para que COSMITET LTDA., entregue implementos o medicamentos prescritos por un médico que NO se encuentra ADSCRITO a la RED DE SERVICIOS de la entidad .

Indicó que los especialistas de la IPS tienen la capacidad de prestar los servicios particulares que sin razón ha requerido la señora T. de B. para tratar su patología, por ello, se le asignó nueva cita para el 20 de junio de 2017 con el cardiólogo J.M. de la Clínica Santa Gracia.

Asegur ó que COSMIT ET no ha negado la atención médica a la actora, por lo cual no comprende porqué ella insiste en acudir a un médico particular, por ello invita "a la accionante para que haga uso de nuestra amplía red de servicios y del grupo de especialistas” , lo anterior, “con el fin de continuar el tratamiento a la patología con los especialistas de nuestra institución” .

Con fundamento en lo anterior solicitó revocar la sentencia de tutela de primera instancia o, en su lugar, autorizar a COSMITET Ltda., a realizar el recobro de lo que no cubre el plan de beneficios de la actora .

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la impugnación instaurada por COSMITET Ltda., a través de apoderada judicial, contra la sentencia de tutela del 8 de mayo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del C., de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si se debe revocar, modificar o confirmar el fallo de tutela de primera instancia, para lo cual deberá estudiar, con sujeción a los argumentos expuestos en la impugnación, si como lo manifiesta la EPS accionada, en el asunto bajo estudio no era posible acceder al amparo de los derechos fundamentales de la señora D.T. de B. porque la EPS está en capacidad de prestarle los servicios en salud que ésta requiere.

3. Caso concreto

En el asunto que ahora ocupa la atención de la Sala, se advierte que los reparos concretos contra el fallo de primera instancia, se puede resumir en e l siguiente: q ue la IPS accionada no puede suministrar los medicamentos que el médico M.B. prescribió a la señora D.T. de B. porque están por fuera del POS o plan de beneficios y, además , porque el citado especialista no se encuentra adscrito a la institución prestadora de salud , la cual está en capacidad de seguir prestando el tratamiento a su patología .

Con el fin de resolver estos planteamiento s , la Sala estima pertinente referirse a uno de los varios pronunciamientos de la Corte Constitucional, donde en asuntos de similares características al de la señora T.B. , ha fijado unas reglas que permiten establecer al juez de tutela la necesidad de conceder un amparo sustentado en tratamientos médicos ordenados por un especialista que no hace parte de una EPS o IPS.

Es así, como la Corte Constitucional en la sentencia T-626 de 2012, expresó lo siguiente:

2.1 Prestación de medicamentos y tratamientos no incluidos en el plan...

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