Sentencia nº 76001-23-31-000-2007-01002-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699152805

Sentencia nº 76001-23-31-000-2007-01002-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Agosto de 2017

Fecha10 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

TRABAJADORES OFICIALES DE LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO - Cambio de naturaleza jurídica a empleados públicos / CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO - No procede su prórroga ni su denuncia

A. mutar la naturaleza jurídica del vínculo laboral de trabajadores oficiales a empleados públicos y pasar a conformar la planta de personal de una Empresa Social del Estado, no resulta procedente la aplicación de las disposiciones del derecho colectivo del trabajo relacionado con trabajadores oficiales y, por tanto, no se puede válidamente invocar la prórroga automática de la convención a que hace mención el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, que establece que si dentro de los 60 días anteriores al vencimiento de su término de expiración las partes o una de ellas no hubiere manifestado por escrito su voluntad de darla por terminada, la convención se entiende prorrogada por períodos sucesivos de seis meses. Tampoco es viable que quienes pasaron a ser empleados públicos denuncien la convención por su calidad de tales y estar vinculados a una entidad pública diferente a la que suscribió la convención colectiva que pretende siga siendo aplicable. Adicionalmente y para abundar en razones, no es posible extender la convención colectiva respecto de una empresa que no la suscribió y que no tendría la posibilidad de denunciarla.NOTA DE RELATORÍA: Corte constitucional, sentencia C-314 de 2004. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 1 de julio de 2009, C.P.: G.A.M., rad.: 1355-017.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 55 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 58 / CONVENIO 151 DE LA OIT / DECRETO 1750 DE 2003 - ARTÍCULO 18 /

C ONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D. C, diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radica ción número: 76001-23-31-000-2007-01002-01 ( 4290- 14 )

Actor: EDESMEDYS AGUDELO GUERRERO

Demandado: E.S.E ANTONIO NARIÑO EN LIQUIDACIÓN Y OTRO.

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DECRETO 01 DE 1984

Decide la Sala de Subsección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 15 de julio de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

PRELIMINAR.

Previo al análisis de los argumentos esgrimidos por las partes, observa esta Sala que el director jurídico del Ministerio de Salud y Protección Social confirió poder especial para representar a la E.S.E. A.N., hoy liquidada, a la abogada L.M.A., como consta a folio 665 del cuaderno principal.

Debido a que el mencionado poder cumple con los requisitos establecidos en el artículo 74 del Código General del Proceso, se ordenará reconocer personería a la mencionada mandataria judicial, identificada con la cédula de ciudadanía 41.895.344 de Armenia y tarjeta profesional 55.003 del Consejo Superior de la Judicatura.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES .

E.A.G., a través de apoderada y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda en contra de la E.S.E. A..N. y el Seguro Social Seccional Valle con el objeto de que se acceda a las siguientes pretensiones:

«PRIMERO: Se declare la nulidad del acto administrativo ESEAN-RH-680-07 de fecha marzo 30 de 2007 suscrito por el Gerente General de la Empresa Social del Estado A.N.,mediante el cual se suprimió a partir del 31 de marzo de 2007 el cargo ejercido por mi poderdante como auxiliar de servicios asistenciales, código 4056, grado 21, con intensidad de 8 horas de la planta de personal de esta entidad y notificada el 30 de marzo de 2007.

SEGUNDO: Se declare la nulidad de la resolución No 815 30 de abril del 2007, notificada el 9 de mayo de 2007 y revocada parcialmente por error aritmético por la resolución No 2339 del 22 de mayo de 2007 y notificada el 24 de mayo de 2007, mediante el cual se reconoció y ordenó el pago de unas prestaciones sociales definitivas por el retiro del servicio en virtud de la supresión del cargo en la Empresa Social del Estado Antonio Nariño ya que para ello se debía tener en cuenta la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y sus organizaciones sindicales representadas por SINTRASEGURIDAD SOCIAL y en cumplimiento de las sentencias C-314 y C-349 de 2004 de la Corte Constitucional.

TERCERO: Se declare la nulidad de la resolución No 1332 del 30 de abril de 2007 y notificada el 9 de mayo de 2007; revocada parcialmente por error aritmético mediante la resolución No 2856 del 22 de mayo, notificada el 24 de mayo de 2007 por la cual se reconoció y ordenó e pago de una indemnización por retiro del servicio en virtud de la supresión de un cargo en la Empresa Social del Estado A.N. ya que para ello se debía tener en cuenta la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y sus organizaciones sindicales representadas por SINTRASEGURIDAD SOCIAL y en cumplimiento de las sentencias C 314 y C-349 del 2004 de la Corte Constitucional

CUARTO: Condenar al cumplimiento de la sentencia C-314 de 2004 en cuanto obvia y niega, en forma total, a mi poderdante, los beneficios convencionales, a partir del 1° d noviembre de 2004 para efectos de liquidar las prestaciones sociales, la indemnización y desconoce el régimen correcto para liquidar las cesantías, pagar los intereses y, si se hubiere iniciado la relación laboral con posterioridad a la vigencia de la Ley 50 de 1990, haber consignado oportunamente y la totalidad de lo debido.

Como consecuencia de la declaración anterior, los actos administrativos acusados queden sin ningún valor y no causen efecto alguno y por lo tanto a la Empresa Social del Estado A.N. y al Seguro Social Seccional Valle se les obliguen y condenen en forma solidaria:

A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, a:

Como Pretensión Principal el reintegro al cargo de auxiliar de servicios asistenciales, código 4056, grado 21, intensidad de 8 horas o a un cargo de igual categoría de la planta de personal de las entidades demandadas, con retroactividad a la fecha 31 de marzo de 2007.

Pago de la asignación básica mensual, prima individual de compensación, bonificación anual por servicios prestados, prima de servicios, vacaciones, prima de navidad, bonificación especial de recreación, las cesantías sus respectivos intereses, los intereses moratorios y de los aportes al régimen de seguridad social integral en pensión, salud y riesgos profesionales y demás prestaciones dejadas de percibir desde el retiro hasta cuando sea real y efectivamente reintegrada.

Como pretensiones subsidiarias en el caso de no prosperar la pretensión principal:

La reliquidación de las prestaciones sociales tales como prima individual de compensación, bonificación anual por servicios prestados, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación especial por recreación, las cesantías, sus respectivos intereses, los intereses moratorios y de los aportes al régimen de seguridad social integral en pensión, salud y riesgos profesionales conforme a lo pactado en la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y sus organizaciones sindicales representadas por SINTRASEGURIDAD SOCIAL y en cumplimiento de las sentencias C 314 y C-349 de 2004 de la Corte Constitucional.

Reliquidación y pago desde el 1 de enero de 2002 del auxilio de cesantía por el sistema retroactivo y no año por año como lo vienen haciendo desde esa fecha, teniendo en cuenta que mi representado jamás expresó su voluntad de renunciar a la retroactividad de las cesantías de conformidad como lo exige la ley, los pagos parciales de las cesantías que se le han hecho desde el 1° de enero de 2002. Los intereses de las cesantías liquidados con el sistema retroactivo y no año por año que es como lo vienen haciendo actualmente

La reliquidación de la indemnización por retiro del servicio conforme a lo pactado en la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y sus organizaciones sindicales representadas por SINTRASEGURIDAD SOCIAL y en cumplimiento de las sentencias C 314 y C 349 de 2004 de la Corte Constitucional.

La liquidación de las anteriores condenas deberá efectuarse mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia, ajustándose dichas condenas con base en el IPC o al por mayor, conforme a lo dispuesto en el artículo 179 del CCA.

Que la sentencia se cumpla dentro de los términos y condiciones establecidos en los artículos 176, 177, 178 del CCA y Art. 60 de la Ley 446 de 1998.

Condene en costas a la parte demandada».

HECHOS .

La parte actora señaló como fundamentos fácticos de la demanda los que se resumen a continuación:

La señora E.s A.G. ingresó a prestar sus servicios como trabajadora oficial al Instituto de Seguros Sociales el día 3 de enero de 1994. En virtud de su cargo como auxiliar de servicios asistenciales, código 4056, grado 21, laboró 8 horas diarias en el punto de atención CAB Salomia.

La organización sindical denominada Sintraseguridad Social y el Instituto de los Seguros Sociales, suscribieron una convención colectiva de trabajo vigente entre el 1 de noviembre de 2001 y el 31 de octubre de 2004, de la cual fue beneficiaria la demandante.

A través del artículo 2 del Decreto 1750 de 2003, se escindió el ISS y se creó la Empresa Social del Estado Antonio Nariño, entre otras.

La señora A.G. fue incorporada automáticamente y sin solución de continuidad a la planta de personal de la ESE A.N. como empleada pública en el cargo de auxiliar de servicios asistenciales, código 4056, grado 21.

Mediante el oficio ESEAN-RH-680-07 proferido y notificado el día 30 de marzo de 2007 por la mencionada ESE, se le comunicó a la demandante que el cargo que ostentaba había sido suprimido.

Posteriormente, por medio de la Resolución 815 de...

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