Sentencia nº 11001-03-25-000-2012-00368-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699152821

Sentencia nº 11001-03-25-000-2012-00368-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Agosto de 2017

Fecha10 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017) SE.64

Radica ción número: 11001 - 03 - 25 - 000 - 2012 - 00368 - 00(1421-12)

Actor: LEÓN H.B.C.

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - DEPARTAMENTO DE NARIÑO.

Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Decreto 01 de 1984

ASUNTO

La Sala dicta la sentencia que en derecho corresponda en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, que se tramitó en virtud de demanda interpuesta por el señor L.H.B.C. en contra de la Nación, Ministerio de Educación Nacional y el Departamento de Nariño.

ANTECEDENTES

El señor L.H.B.C., por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, demandó a la Nación, Ministerio de Educación Nacional y al Departamento de Nariño.

Pretensiones

Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

Resolución 030 proferida el 21 de septiembre de 2004 por la jefe de la oficina de control interno disciplinario de la Gobernación de Nariño en el proceso radicado bajo el número 086-04, a través de la cual se sancionó al señor L.H.B.C. con destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por el término de diez años.

Resolución 0643 emitida el 19 de octubre de 2004 por el Gobernador del Departamento de Nariño que confirmó la sanción impuesta.

Oficio sin número del 21 de octubre de 2004 por medio del cual la oficina de control disciplinario interno de la Gobernación de Nariño remitió copia del acto administrativo descrito en el literal b) al jefe de recursos humanos de la Secretaría de Educación departamental, con el fin de que se anexara a la hoja de vida del disciplinado e informara a la sección de nómina el retiro definitivo del mismo.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó lo siguiente:

R. sin solución de continuidad al señor L.H.B.C. al cargo que ocupaba en el colegio Integrado de Puenes, municipio de Ipiales, al momento de la desvinculación u otro de igual o superior jerarquía.

Condenar a las demandadas a reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales que devengaba el actor, y que fueron dejados de percibir desde la fecha en que fue suspendido del cargo, posteriormente destituido y hasta que se produzca el reintegro, sumas que depreca debidamente indexadas.

Condenar a las accionadas al reconocimiento y pago de los perjuicios morales en un monto equivalente a 50 SMLMV.

Disponer que la condena se ejecute conforme a lo previsto en los artículos 176, 177 y 178 del CCA.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS

El señor L.H.B.C. es licenciado en ciencias sociales y ha prestado sus servicios como docente por más de 31 años en diferentes instituciones educativas.

El día 25 de marzo de 2003, encontrándose al servicio del colegio C.O. del municipio de Ipiales, presentó escritos ante el rector y el coordinador del mismo, mediante los cuales cuestionó el manejo económico, administrativo y personal de la institución, así como también criticó la falta de acción por parte de las directivas en relación con las denuncias por acoso sexual que elevaron las menores L.Q.G., L.J. y T.V.R. en contra del profesor M.R.; circunstancias que generaron enemistad entre él y las referidas directivas.

Posteriormente, el 25 de julio de 2003 el actor se vinculó al colegio Integrado de Puenes, en el municipio de Ipiales. Donde el 30 de marzo de 2004 la estudiante L.V.C. Preciado verbalmente y, luego por escrito, a petición de la coordinadora del colegio, se quejó de que él en su calidad de profesor «la cogió de gancho la llevó a la sala de profesores y allí le toco la vagina disimuladamente y que ella le quito la mano y salió de ahí», igualmente informó que para esa misma fecha «el profesor H. le alzó la falda y le tocó las piernas».

Con ocasión de dicha denuncia, el 5 de abril de 2004, el rector del plantel educativo sin un llamado preventivo al accionante, puso en conocimiento de la oficina de control interno disciplinario las manifestaciones realizadas por la alumna C.P., para lo de su competencia.

La oficina de control interno disciplinario mediante auto de la misma fecha dio inicio a la investigación disciplinaria en contra del docente y con Resolución 010 del 22 de abril de 2004 ordenó la suspensión provisional del accionante por el término de tres meses, con el fin de que éste no interfiera con la investigación. Tal medida se prolongó hasta la finalización del proceso disciplinario.

La investigación disciplinaria en contra del actor finalizó con la expedición de la Resolución 050 del 21 de septiembre de 2004, por medio de la cual se le impuso sancionó de destitución e inhabilidad general de 10 años.

La aludida decisión fue confirmada por la Gobernación del Departamento de Nariño a través de la Resolución 0643 del 19 de octubre de 2004, notificada personalmente el 20 del mismo mes y año.

Por medio del oficio sin número del 21 de octubre de 2004, la abogada de control interno remitió a la Oficina de recursos humanos copia de la resolución descrita en el numeral anterior, para efectos de que hiciera parte de la hoja de vida del disciplinado y a su vez fuera retirado de nómina.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Para el demandante los actos sancionatorios acusados desconocen los artículos 1.º, 2.º, 4.º, 5.º, 6.º, 13, 15, 21, 29 y 125 de la Constitución Política; 1.º, 3.º, 26, 27, 28, 29, 31 y 36 literal h) del Decreto 2277 de 1979; 4.º, 6.º, 8.º, 9.º, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 20, 21, 29, 95, 129, 141, 142, 165 y 172 numeral 3.º del Código Disciplinario Único; 1.º, 3.º, 6.º, 7.º, 9.º y 10.º del Código Penal; 1.º, 2.º, 5.º, 6.º, 7.º, 17, 20 y 24 del CPP y 85 del CCA.

Los cargos endilgados contra los actos administrativos demandados son los siguientes:

Adecuación típica errada: Observó que revisados los testimonios de la alumna presuntamente afectada y de sus compañeros, es claro que aquella no fue objeto de acoso ni constreñimiento alguno, por el contrario, tales pruebas permiten evidenciar que la misma estudiante aceptó haber mentido al decir que «faltaba a clase porque su mamá la tenía descuidada» y luego que lo hacía «porque el profesor la molestaba».

A su vez, recalcó que el ente disciplinario realizó una errada y manipulada adecuación típica, al considerar como acoso sexual su actuación y modularlo dentro del constreñimiento ilegal de que trata el artículo 182 del CP, violándose con ello el precepto constitucional que prevé que las conductas deben ser expresas y estar tipificadas de manera inequívoca en la ley. Igualmente reprochó que una entidad administrativa asumiera funciones propias de la Fiscalía y a su vez actuara como juez para endilgarle un delito que no ha sido ni siquiera objeto de análisis por parte de la jurisdicción penal.

Violación al debido proceso, presunción de inocencia e indebida valoración probatoria: Estimó vulnerado el principio de presunción de inocencia, y en consecuencia los de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad y contradicción, debido a que el rector de la institución educativa, sin hacer un llamado de atención previo al demandante por su presunto comportamiento con la estudiante L.V.C.P., remitió a la oficina de control interno disciplinario la queja que esta presentó, para que se adelantaran las investigaciones del caso. Oficina que adicionalmente desarrolló de manera «acelerada» el proceso disciplinario, endilgándole cargos inexistentes y valorando irregularmente las pruebas, con el fin exclusivo de demostrar la culpabilidad del docente.

De igual forma sostuvo que el operador disciplinario no tuvo en cuenta los testimonios obrantes en el dossier que evidencian que la joven L.V.C.P., quien se quejó de que el demandante la había tocado, tenía un comportamiento inmoral, pues en ellos, los declarantes coinciden en informar que dicha señorita mantenía relaciones sexuales con hombres adultos en predios cercanos al colegio a cambio de un pago.

Así mismo, señaló que se violó la reserva de la actuación disciplinaria ya que a finales del mes de abril de 2004 y antes de que se notificara el pliego de cargos, los noticieros locales informaron que en uno de los colegios del municipio varias niñas habían sido acosadas y violadas por un profesor, quien por representar un peligro para las mismas había sido suspendido del servicio y posteriormente sería despedido, afectándose con ello social y moralmente al disciplinado.

Insistió en la violación al principio de presunción de inocencia, como quiera que los actos sancionatorios se fundaron en pruebas parcialmente veraces, con el agravante de que en forma sesgada se extrajo de ellas solo aquello que afectaba al investigado y no lo que evidenciaba la falsedad en la que incurren los rectores Á.M. y J.P., la coordinadora G.G. y la alumna L.V.C.P..

En igual sentido advirtió que no fueron valorados los testimonios de los señores R.T., Alba Cecilia Zamora, L.B., L.E. y de las alumnas D.M.P., E.B., H.A., E.T.F. y E.D.C., con los cuales, en primer lugar, se denota el comportamiento inadecuado de la quejosa y en segundo, se desmiente la afirmación hecha por la coordinadora G.G., en cuanto a que tocaba y acosaba a las estudiantes referidas. Indicó además que se vulneró el debido proceso como quiera que no se resolvió la solicitud escrita que presentó el interesado con el fin de que se variara el pliego de cargos, tal como lo permite el artículo 165 del CDU.

Carencia de los fundamentos tenidos en cuenta para la graduación de la sanción: Al respecto, manifestó que las resoluciones acusadas carecen de la exposición fundamentada de los criterios tenidos en cuenta para la...

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