Sentencia nº 15001-23-33-000-2017-00229-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 9 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699152893

Sentencia nº 15001-23-33-000-2017-00229-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 9 de Agosto de 2017

Fecha09 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejer o p onente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 15001-23-33-000-2017-00229-01(AC)

Actor: DEFENSOR D EL PUEBLO DE LA REGIONAL BOYACÁ COMO REPRESENTANTE DEL MENOR D.F.M.D.

Demandado: DIRECTOR DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL Y JEFE DEL ÁREA DE SANIDAD DEL DEPARTAMENTO DE POLICÍA DE BOYACÁ

Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el jefe del área de sanidad del departamento de policía de Boyacá contra la sentencia de 3 de abril de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que accedió al amparo deprecado.

I. ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 5). El señor defensor del pueblo de la regional Boyacá, como representante del menor D.F.M.D., presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de los derechos constitucionales fundamentales a la salud, vida, dignidad humana, seguridad social y mínimo vital, presuntamente vulnerados a este por los señores director de sanidad de la Policía Nacional y jefe del área de sanidad del departamento de policía de Boyacá.

Como consecuencia de lo anterior, pide se ordene a las autoridades accionadas le presten al infante la atención de «otología del iv nivel», ordenada por su médica tratante, que requiere para determinar la cura de sus dolencias auditivas, y se le brinde un tratamiento integral en aras de sanarlas.

1.2 Hechos. Relata el accionante que su representando sufre de hipoacusia mixta severa en oído derecho y recibe los servicios de salud que presta la dirección de sanidad de la Policía Nacional, por cuanto su padre es miembro activo de esa institución.

Que el 9 de febrero de la presente anualidad, la otorrinolaringóloga que lo valora lo remitió a «consulta de primera vez por medicina especializada SS valoración y manejo por otología iv nivel», con la finalidad de determinar la viabilidad de practicarle una «timpanoplastia».

Dice que el 11 de febrero del año en curso, la madre del menor, vía correo electrónico, solicitó de los funcionarios del área de sanidad del departamento de policía de Boyacá autorizaran la mencionada valoración, sin embargo, no se le ha dado respuesta, lo que pone en peligro los derechos constitucionales fundamentales invocados en la solicitud de amparo y hace imperioso acceder a ella.

Que la jurisprudencia constitucional ha señalado que los prestadores del servicio de salud deben brindar oportuna e ininterrumpidamente los tratos que requieren los pacientes con el propósito de curar sus dolencias, porque de lo contrario estas podrían incrementarse y afectarlos en mayor medida, mandato que no se ha acatado en el asunto sub judice.

Asevera que los usuarios no pueden verse afectados por los trámites administrativos internos requeridos para autorizar determinados procedimientos médicos, pues es una carga que no están en la obligación de soportar, máxime cuando sus padecimientos les otorgan la condición de sujetos de especial protección por parte del Estado, la cual obliga a las autoridades de salud a adoptar medidas urgentes para superar el estado de vulnerabilidad manifiesta en el que se encuentran.

1.3 Contestaci ones de la acción .

1.3.1 La subdirectora de sanidad de la Policía Nacional (ff. 17 a 19) solicita negar las súplicas invocadas, al estimar que no es dable imputar desconocimiento de derechos constitucionales fundamentales por hechos futuros, tal como lo pretende el actor al pedir que se ordene prestarle a su representado los procedimientos que llegue a necesitar, ya que no han sido prescritos y, por ende, no se ha incumplido obligación alguna.

Indica que los llamados a garantizar los procedimientos de salud que requieren los beneficiarios del subsistema de salud de la Policía Nacional son los jefes de área de cada departamento, en este asunto el de Boyacá, por lo que el director de sanidad de la institución debe ser desvinculado del trámite del epígrafe por carecer de legitimación en la causa por pasiva.

1.3.2El señor jefe del área de sanidad del departamento de policía de Boyacá (ff. 31 y 32) pide declarar el hecho superado en la presente acción de tutela, habida cuenta que con oficio 25566 de 30 de marzo de esta anualidad, se le comunicó a la madre del niño D.F.M.D. que se le había programado la cita de otología para el 19 de abril siguiente, lo que permite inferir que no se le han negado los servicios de salud que requiere.

1.4 Providencia impugnada (ff. 34 a 42). Con fallo de 3 de abril de 2017, el Tribunal Administrativo de Boyacá tuteló los derechos constitucionales fundamentales a la salud, integridad personal y dignidad humana del representado, y ordenó al jefe del área de sanidad del departamento de policía de Boyacá que: (i) asegure que dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes a la notificación de la decisión se realice la consulta de otología a aquel, en virtud de la orden médica de 9 de febrero del año en curso, y (ii) ordene brindarle el tratamiento integral que necesita para tratar la hipoacusia mixta severa que sufre.

Sostiene que si bien en la contestación de la acción de tutela la mencionada autoridad aseveró que se le había asignado al representado la cita de otología objeto de controversia, esa situación no conlleva a declarar el hecho superado, toda vez que debe garantizar que el usuario acceda a la atención que resulte menester para salvaguardar sus prerrogativas constitucionales, la cual no se agota con la programación de dicha valoración sino con el suministro de lo requerido para aliviar la enfermedad que padece, máxime cuando sus derechos prevalecen en el ordenamiento jurídico, tal como lo estipula el artículo 44 de la Constitución Política.

1.5 Impugnación (ff. 56 a 58). El jefe del área de sanidad del departamento de policía de Boyacá, inconforme con la anterior decisión, la impugnó, al considerar que no ha vulnerado derecho constitucional fundamental alguno del infante D.F.M.D., pues no le ha negado los procedimientos que requiere, tal como lo demuestra el hecho de habérsele autorizado la cita de otología «iv nivel» que ordenó su médica tratante.

Que el término de setenta y dos (72) horas para cumplir la orden de tutela es de imposible cumplimiento, en la medida en que debe consultarse la disponibilidad de agenda de los especialistas de Bogotá, la cual no tiene competencia para modificar, cuanto más si la enfermedad que aqueja al paciente no involucra una urgencia vital.

II. CONSIDERACIONES

2.1 Competencia. En virtud del artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991, esta Colegiatura es competente para conocer de la presente impugnación.

2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como instrumento transitorio.

2.3Cuestión preliminar. El defensor del pueblo regional Boyacá presentó la acción de tutela de la referencia en aras de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales a la salud, vida, dignidad humana, seguridad social y mínimo vital del menor D.F.M.D..

Con la finalidad de establecer si dicha autoridad cuenta con legitimación para incoar la solicitud de amparo, se precisa que el numeral 3 del artículo 282 de la Constitución Política señala que el defensor del pueblo está legitimado para instaurar acciones de tutela en aras de proteger derechos constitucionales fundamentales, mandato reproducido en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.

Además, el artículo 46 del mencionado decreto prevé expresamente que dicho funcionario también está facultado para solicitar el amparo de las prerrogativas constitucionales de personas que se encuentren en estado de indefensión o desamparo, esto es, que tengan la condición de sujetos de especial protección.

En atención a los anteriores preceptos, la Sala colige que el defensor del pueblo de la regional de Boyacá goza de legitimación para interponer la acción de tutela de la referencia, pues mediante ella pretende salvaguardar los derechos constitucionales fundamentales del joven D.F.M.D., quien por tener catorce (14) años de edad goza de especial protección constitucional y, consecuentemente, sus garantías prevalecen en el sistema normativo, tal como lo establece el artículo 44 de la Carta Política y lo explica la jurisprudencia constitucional.

2.4 Problema jurídico. Se contrae a determinar si las autoridades accionadas han vulnerado los derechos de linaje constitucional fundamental del menor D.F.M.D., invocados por el defensor del pueblo de la regional Boyacá en el libelo introductorio, habida cuenta que no le ha brindado (presuntamente) la atención necesaria para aliviar sus quebrantos de salud, específicamente, los asociados a la «hipoacusia mixta de predominio conductivo derecho severa» que padece.

2.5 El derecho constitucional fundamental a la salud. La Corte Constitucional, en sentencia T-760 de 31 de julio de 2008 y tras estudiar las distintas posiciones jurisprudenciales relacionadas con el derecho a la salud, consideró:

El derecho a la salud es un derecho constitucional fundamental. La Corte lo ha protegido por tres vías. La primera ha sido estableciendo su relación de conexidad con el derecho a la vida, el derecho a la integridad personal y el derecho a la dignidad humana, lo...

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