Sentencia nº 70001-23-33-000-2013-00290-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699152989

Sentencia nº 70001-23-33-000-2013-00290-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Agosto de 2017

Fecha08 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

C onsejera ponente : SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 70001 - 23 - 33 - 000 - 2013 - 00290 - 01(4298-14)

Actor: ANGELMINA I.R.P.

Demandado: NACIÓN - PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Trámite: LEY 1437 DE 2011

Asunto : LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE SOLICITUDES DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL EN DERECHO DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS, ES DE LOS AGENTES DEL MINISTERIO PÚBLICO -ARTÍCULO 23 DE LA LEY 640 DE 2001-, MEDIANTE UN PROCEDIMIENTO REGLADO QUE IMPLICA LA REMISIÓN DEL ACUERDO CONCILIATORIO A LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS PARA SU APROBACIÓN.

Decisión : CONFIRMA SENTENCIA QUE NEGÓ PRETENSIONES

El proceso de la referencia viene con informe de la Secretaría de fecha 21 de agosto de 2015, y cumplido el trámite previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora A.I.R.P. contra la sentencia de 21 de agosto de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada contra la Procuraduría General de la Nación.

ANTECEDENTES

1.1 La demanda y sus fundamentos

Por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora A.I.R.P. solicitó la nulidad de los fallos disciplinarios de 26 de septiembre de 2012 y de 28 de febrero de 2013 proferidos en su orden por la Procuraduría Regional de Sucre y la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública, por medio de los cuales fue sancionada con destitución del cargo de Inspectora del Trabajo del municipio de Tolú (Sucre) e inhabilidad general por el término de 11 años y 3 meses.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho la actora solicitó condenar a la Procuraduría General de la Nación a: i)suprimir la sanción disciplinaria de su hoja de vida y del certificado de antecedentes; ii) pagar 100 smlmv en favor suyo y de su compañero permanente, por daño moral -como consecuencia perjuicio emocional por la pérdida del empleo-; iii) pagar 50 smlmv en favor de su señora madre y sus hijos como consecuencia del daño moral causado a estas personas por la pérdida de su empleo; y iv) pagar $ 20.000.000 por concepto de daño emergente -con motivo de los costos de la defensa técnica en el proceso disciplinario-.

La situación fáctica presentada por el apoderado de la parte demandante, se resume de la siguiente forma:

Afirmó el apoderado de la demandante que, la señora A.I.R.P., en su calidad de Inspectora de Trabajo y Seguridad Social de Tolú, el 16 de diciembre de 2011 celebró una audiencia de conciliación extrajudicial entre empleados públicos del municipio de Coveñas pertenecientes al SINDICATO DE EMPLEADOS PÚBLICOS AL SERVICIO DE COVEÑAS -SUCRE “SINDEMPCOV” y el alcalde del municipio de Coveñas, en la cual, mediante el acta de conciliación N° 209 de esa misma fecha, la entidad territorial se comprometió a reconocer y pagar desde el año 2006 y hasta la fecha de la conciliación, en dos cuotas el valor de emolumentos que no habían sido incluidos en nómina como factor salarial.

Manifestó que en atención a la mencionada acta de conciliación, el acalde de Coveñas, mediante la Resolución 176 de 19 de diciembre de 2011 ordenó el pago de $1.762.399.157 en favor del abogado que representaba a los empleados solicitantes de la conciliación, en dos (2) cuotas, la primera para el 20 de diciembre de 2011 -por valor de $ 164.196.712- y la segunda para el 16 de febrero de 2012 -por valor de $ 798.202.445-.

Señaló que, el nuevo alcalde de Coveñas mediante Oficio de 26 de enero de 2012 advirtió a la Procuraduría Regional de Sincelejo que: 1) la conciliación plasmada en el acta N° 209 de 16 de diciembre de 2011 de la Inspectora de Trabajo y Seguridad Social de Tolú era irregular por no tener esa funcionaria competencia para ese asunto y porque los emolumentos reconocidos como factor salarial a los solicitantes no estaban contemplados en la ley para los empleados oficiales del nivel territorial y 2) que la Resolución 176 de 19 de diciembre de 2011 del anterior alcalde municipal de Coveñas era irregular por no haber agotado los requisitos presupuestales para su expedición.

Indicó que la Procuraduría Regional de Sucre a través del procedimiento verbal abrió investigación disciplinaria en contra de la señora A.I.R.P. y del anterior alcalde del municipio de Coveñas y luego de agotado el procedimiento respectivo la sancionó con destitución del cargo de Inspectora de Trabajo y Seguridad Social de Tolú e inhabilidad general por el término de 11 años y 3 meses, al encontrarla responsable de haber cometido a título de dolo la falta gravísima consagrada en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 -infracción típica penal a título de dolo- en concordancia con el artículo 428 del Código Penal que consagra como delito el abuso de función pública.

Afirmó que la demandante interpuso recurso de apelación contra el fallo disciplinario de primera instancia el cual fue resuelto por la Procuraduría Delegada para la Economía y Hacienda Pública mediante fallo de 28 de febrero de 2013 que confirmó la sanción disciplinaria.

1.2 Normas vulneradas y concepto de vulneración

1.2.1 Normas vulneradas

La parte demandante cita como vulneradas las siguientes disposiciones:

Constitución Política de Colombia, artículos 2, 6, 25, 29 y 125.

Código Disciplinario Único, artículos 6, 81, 150, 175, 177.

Código Contencioso Administrativo, artículos 66, 85, 86, 87, 132.

Vulneración del debido proceso por adelantar la actuación disciplinaria con trámite inadecuado. Afirmó que la Procuraduría Regional de Sucre vulneró el debido proceso al tramitar la investigación disciplinaria bajo el procedimiento verbal, por cuanto al momento de calificar procedimiento no estaban dados los presupuestos consagrados en los artículos 175 (inciso 4) y 162 de la Ley 734 de 2002, para aplicar ese procedimiento, en la medida en que habían dudas sobre existencia de la conducta, su tipicidad y la responsabilidad.

Falta de competencia de la autoridad disciplinaria para adelantar el proceso sancionatorio. Señaló que la Procuraduría Regional de Sucre no tenía competencia para adelantarle el proceso disciplinario por cuanto: a) No estaban dados los presupuestos legales de conexidad establecidos en el artículo 81 de la Ley 734 de 2002 para que su caso fuera tramitado en el mismo expediente del alcalde del municipio de Coveñas, puesto que ella y el mencionado funcionario pertenecían a entidades distintas -Ministerio de trabajo y el municipio de Coveñas-, y b) para poder investigar y sancionar disciplinariamente a un funcionario público por falta de competencia en la expedición de un acto administrativo o la realización de una actuación, primero estos deben ser anulados, lo cual en este caso no ha ocurrido respecto del acta de conciliación N° 209 de 16 de diciembre de 2011, en la cual se aprobó la conciliación entre los empleados del municipio de Coveñas y el alcalde de Coveñas.

Falsa motivación del acto disciplinario por atipicidad de la conducta investigada. Señaló que la autoridad disciplinaria incurrió en falsa motivación en los actos acusados porque no es cierto que careciera de competencia para celebrar la audiencia y suscribir el acta de conciliación N° 209 de 16 de diciembre de 2009 por la cual se aprobó el acuerdo entre los empleados del municipio de Coveñas y el alcalde del municipio de Coveñas, en la medida en que las Resoluciones N° 0219 de 2000 (numeral 16), N° 2180 de 2008 (numeral 7), N° 5621 de 2011 (numeral 7) y N° 1286 de 2012 (numerales 7 y 10) expedidas por el Ministerio de Trabajo y la

Ley 640 de 2001 (artículo 28) señalan que los inspectores de trabajo son competentes para celebrar audiencias de conciliación en asuntos laborales de carácter colectivo y conflictos económicos no atribuidos a otra jurisdicción, como era el que le fue puesto en conocimiento, pues se trataba de reclamaciones laborales pecuniarias de un grupo de empleados sindicalizados de una entidad territorial.

1.3 Contestación de la demanda

La Procuraduría General de la Nación contestó la demanda, a través de apoderado judicial, oponiéndose a las pretensiones del libelo, con los siguientes argumentos:

Señaló que las autoridades disciplinarias no incurrieron en falsa motivación, pues de conformidad con 1) el Decreto N° 1716 de 2009 y el articulo 65 del Decreto N° 262 de 2000 que contemplan las funciones y competencias de la Procuraduría General de la Nación, 2) los artículos 13 de la Ley 1285 de 2009 y 75 de la Ley 446 de 1198 y 3) el capítulo V de la Ley 640 de 2001, los competentes para celebrar audiencias y suscribir actas de conciliación en asuntos laborales relacionados con empleados públicos son los Procuradores Judiciales ante lo Contencioso Administrativo -y no los Inspectores del Trabajo-, lo cual permite además asegurar la revisión de la legalidad de la conciliación por los Tribunales Administrativos. Precisó que el conflicto laboral de los empleados del municipio de Coveñas y el Alcalde de esa entidad territorial, el cual fue conciliado en el Acta N° 209 de 16 de diciembre de 2011, no era de naturaleza colectiva sino que se trataba de reclamaciones individuales de empleados públicos relacionadas con factores salariales.

Afirmó que no hubo vulneración del debido proceso por adelantar la actuación disciplinaria mediante el procedimiento verbal, pues de conformidad con el artículo 175 de la Ley 734 de 2002 ese procedimiento es viable cuando se trate de conductas que no ameritan un...

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