Sentencia nº 11001-33-31-034-2008-00007-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699152997

Sentencia nº 11001-33-31-034-2008-00007-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Agosto de 2017

Fecha08 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

R.icación número: 11001-33-31-034-2008-00007-01(53660)

Actor: N.M.A.R. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN-No la ostenta el Ministerio de Defensa. PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD POR PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN POR IN DUBIO PRO REO-Daño especial. PERJUICIO MORAL-Aplicación de criterios de sentencias de unificación. PERJUICIO MORAL-Se infiere del vínculo parental o marital.

La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 2013, decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 30 de enero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO

La Fiscalía impuso medida de aseguramiento a N.M.A.R. por los delitos de tráfico de estupefacientes en concurso con concierto para delinquir y precluyó la investigación por in dubio pro reo. Califica la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

El 18 de enero de 2008, N.M.A.R., E.R. de A., C.A. y D.A.A.L., B.A.S. y M.C. y C.I.A.R., a través de apoderado, formularon demanda de reparación directa contra la Nación- Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Defensa-Policía Nacional, para que se le declarara patrimonialmente responsables de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de N.M.A.R., entre el 27 de enero de 2005 y el 11 de octubre de 2005.

Solicitaron 2000 gramos oro para la víctima directa, su cónyuge y madre y 1500 gramos oro para los demás demandantes, por perjuicios morales; $20'000.000 para la víctima directa por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente y $43'756.900, en la modalidad de lucro cesante.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Fiscalía sindicó a N.M.A.R. del delito de tráfico de estupefacientes en concurso con concierto para delinquir y que la Fiscalía impuso medida de aseguramiento y, posteriormente, precluyó la investigación en su contra. Adujo que la privación produjo un daño antijurídico que los demandantes no estaban en deber de soportar.

II. Trámite procesal

El 29 de marzo de 2012 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que su actuación estuvo conforme a la ley. La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva.

El 8 de noviembre de 2013 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La Nación-Fiscalía General de la Nación alegó que no se probaron los perjuicios. La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional reiteró lo expuesto. La demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

El 30 de enero de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia accedió parcialmente a las pretensiones. Declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional. Consideró que el daño es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, pues la detención había sido injusta pues se impuso sin contar con los dos indicios que exigía la norma penal.

La Nación-Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación que fue concedido el 17 de febrero de 2015 y fue admitido el 27 de abril de 2015. El recurrente esgrimió que se ciñó a la legislación y que era excesivo el monto de los perjuicios morales.

El 26 de mayo de 2015 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La demandante y la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional reiteraron lo expuesto. La Nación-Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales

Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Caducidad

3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño.

La demanda se interpuso en tiempo -18 de enero de 2008- porque los demandantes tuvieron conocimiento de la antijuridicidad del daño reclamado desde el 14 de junio de 2006, fecha en que se suscribió la resolución de preclusión en segunda instancia [hecho probado 6.7].

Legitimación en la causa

4. N.M.A.R., E.R. de A., C.A. y D.A.A.L., B.A.S. y M.C. y C.I.A.R. son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en el proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar.

La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación, imposición de la medida de aseguramiento. La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional no representa a la Nación porque la captura fue en cumplimiento de requisitos legales.

II. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si la preclusión con fundamento el principio del in dubio pro reo, torna en injusta la privación de la libertad.

III. Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandada, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del C.P.C.

Hechos probados

6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos:

6.1 El 27 de enero de 2005, la Policía capturó a N.M.A.R. con fines de indagatoria por la presunta comisión del delito de tráfico de estupefacientes en concurso heterogéneo con el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, según da cuenta copia auténtica de boleta de encarcelación (f. 140, c. 5).

6.2 El 14 de febrero de 2005, la Fiscalía 17 de la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima profirió medida de aseguramiento de detención preventiva contra N.M.A.R. por la presunta comisión de los delitos de tráfico de estupefacientes en concurso heterogéneo con el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, según da cuenta copia auténtica de la decisión (f. 106-139, c. 5).

6.3 El 13 de julio de 2005, la Fiscalía 17 de la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima se abstuvo de precluir la investigación adelantada contra N.M.A.R., según da cuenta copia auténtica de la decisión (f. 191-202, c. 5).

6.4 El 7 de octubre de 2005, la Fiscalía 17 de la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima revocó la medida de aseguramiento a favor de N.M.A.R., según da cuenta copia auténtica de la decisión (f. 195-209, c. 3).

6.5 El 11 de octubre de 2005, N.M.A.R. recuperó la libertad, según da cuenta certificación original del INPEC (f. 283-284, c. 3).

6.6 El 23 de enero de 2006, la Fiscalía 17 de la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima precluyó la investigación a favor de N.M.A.R., según da cuenta copia auténtica de la decisión (f. 243-276, c. 5).

6.7 El 14 de junio de 2006, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la resolución de preclusión del 23 de enero de 2006, según da cuenta copia auténtica de la decisión (f. 36-52, c. 4).

El artículo 187 de la Ley 600 de 2000 establecía que las providencias que deciden los recursos de apelación contra las...

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