Sentencia nº 08001-23-31-000-2009-00307-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699153001

Sentencia nº 08001-23-31-000-2009-00307-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Agosto de 2017

Fecha08 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

R.icación número : 08001-23-31-000-2009-00307-01(43283)

Actor : S.S.R. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Representación judicial de la Nación-No la ostenta la R.J. porque el proceso no llegó a juicio. APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. RECORTES DE PRENSA-Valor probatorio. PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN PRECLUSIÓN PORQUE EL SINDICADO NO LO COMETIÓ-Daño especial. HECHO DE UN TERCERO EN PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD-En principio no prospera frente a la Fiscalía. PERJUICIO MORAL-Aplicación de criterios de sentencias de unificación. PERJUICIO MORAL-Se infiere del vínculo parental o marital. LUCRO CESANTE-Se presume que devenga al menos un salario mínimo legal mensual vigente. DAÑO EMERGENTE-Se reconoce por pago de honorarios al abogado defensor. DAÑO EMERGENTE-No se acreditaron los gastos en los que se incurrieron. PERJUICIO PSICOLÓGICO-Cualquiera que sea su denominación en este caso se niega por falta de prueba.

La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 2013, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 21 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que negó las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO

La Fiscalía impuso medida de aseguramiento a S.E.S.R. por el delito de receptación y precluyó la investigación porque el sindicado no lo cometió. Califica la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES

Lo que se demanda

El 23 de septiembre de 2003, S.S.R. y G.M.R.Z., a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, R.J. y el Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de S.S.R., del 11 de abril al 17 de mayo de 2001 y los daños ocasionados por la incautación ilegal de un vehículo propiedad de G.M.R.Z..

Solicitaron 500 millones para cada demandante, por perjuicios morales y 100 millones para la víctima, por daño psicológico; $5 000.000 por los honorarios del abogado en la causa penal, $2 000.000 por manutención penitenciaria y transporte, $1 000.000 por los daños causados por incautación del vehículo y costos de parqueadero, $10 000.000 por la venta de menor precio de un lote y un vehículo a causa de la detención, por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente; $2 000.000 por los dineros que dejó de percibir durante la privación y $1 650.000 por los costos de transporte ante la imposibilidad de realizar G.M.R.Z. su actividad productiva, en la modalidad de lucro cesante.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Policía capturó a S.E.S.R. y la Fiscalía dictó medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de hurto calificado agravado, concierto para delinquir y violación al estatuto de estupefacientes. Resaltó que la Fiscalía modificó la medida de aseguramiento a libertad provisional y, posteriormente, precluyó la investigación. Adujo que se causó un daño antijurídico.

Trámite procesal

El 30 de septiembre de 2004 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a las demandadas y al Ministerio Público. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que actuó conforme a derecho y propuso la excepción de hecho exclusivo y determinante de un tercero. La Nación-R.J. propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó llamar en garantía a la Fiscalía 23 Unidad de Delitos contra la Seguridad y Salud Pública. La Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional sostuvo que la Fiscalía fue quien ordenó la medida de aseguramiento.

El 30 de marzo de 2007 se negó el llamamiento en garantía de la Fiscalía 23 Unidad de Delitos contra la Seguridad y Salud Pública.

El 6 de abril de 2011 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La demandante y la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional reiteraron lo expuesto y el Ministerio Público solicitó decretar pruebas de oficio. La Nación-R.J. guardó silencio.

El 21 de septiembre de 2011, el Tribunal Administrativo del Atlántico en la sentencia negó las pretensiones porque no se demostró el daño.

La demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 30 de noviembre de 2011 y admitido el 22 de marzo de 2012. La recurrente esgrimió que el daño causado está demostrado, pues fue agredido físicamente en el operativo de captura y por ello estuvo detenido.

El 17 de mayo de 2012 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La demandante, la Nación-R.J., la Policía Nacional y el Ministerio Público guardaron silencio. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto.

CONSIDERACIONES

Presupuestos procesales

Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Caducidad

3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño.

La demanda se interpuso en tiempo -23 de septiembre de 2003- porque la parte demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 21 de mayo de 2002, fecha en que quedó en firme la providencia que decretó la preclusión [hecho probado 8.5].

Legitimación en la causa

4. S.S.R. y G.M.R.Z. son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y la segunda conforma su núcleo familiar [hecho probado 8.6].

La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación, imputación y de presentar la solicitud de medida de aseguramiento. La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la captura. La R.J. no representa a la Nación en este caso, pues no tuvo injerencia en la privación alegada.

Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si la preclusión de la investigación con fundamento en que el sindicado no lo cometió, torna en injusta la privación de la libertad.

Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del CPC.

6. Las copias simples serán valoradas porque la Sección Tercera, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio.

7. En el expediente obran recortes de prensa con los titulares “desmantelan banda de jaladores de carros”, “acertado golpe contra el hampa”, “una mujer dirigía una peligrosa banda de apartamenteros”, “capturan a banda de apartamenteros”, “Cayó banda de la mona” (f. 29 a 34 c. 1). Según la jurisprudencia, las informaciones difundidas en los medios de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia y en esas condiciones serán valoradas en este proceso.

Hechos probados

8. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos:

8.1 El 12 de abril de 2001, la Policía capturó a S.E.S.R., según da cuenta copia simple del informe de captura y acta de derechos del capturado (f. 465 y 472 c.p.).

8.2 El 26 de abril de 2001, la Fiscalía 23 Delegada Unidad de la Ley 30 de 1986 Barranquilla impuso medida de aseguramiento en contra de S.E.S.R. por los delitos de hurto calificado agravado, concierto para delinquir y violación al estatuto de estupefacientes, según da cuenta copia simple de la resolución que repuso esta providencia (f. 476 a 482 c.p.).

8.3 El 17 de mayo de 2001, la Fiscalía 23 Delegada Unidad de la Ley 30 de 1986 de Barranquilla repuso la decisión y dictó medida de aseguramiento de libertad provisional con pago de caución por el delito de receptación, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 476 a 482 c.p.).

8.4 El 18 de mayo de 2001, S.E.S.R. recuperó la libertad, según da cuenta copia simple de la diligencia de compromiso (f. 483...

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