Sentencia nº 05001-23-31-000-2011-01222-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699153017

Sentencia nº 05001-23-31-000-2011-01222-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Agosto de 2017

Fecha08 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: G.S.L.

Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

R.icación número : 05001-23-31-000-2011-01222-01(54101)

Actor : JOSÉ MARÍA ISAZA OCAMPO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENE RAL DE LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

COMPETENCIA DEL SUPERIOR-Se decide sin limitación por apelación de ambas partes. DECLARACIÓN EXTRAJUICIO-Valor probatorio. PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN ABSOLUCIÓN POR IN DUBIO PRO REO-Daño especial. PERJUICIO MORAL-Aplicación de criterios de sentencias de unificación. PERJUICIO MORAL-Se infiere del vínculo parental o marital. LUCRO CESANTE-Se liquida con el salario mínimo cuando no se acredita monto. DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN-Se subsumen en los perjuicios morales ya reconocidos.

La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 2013, decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 18 de diciembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de A., que accedió parcialmente a las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO

Un J. impuso medida de aseguramiento a J.M.I.O. por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas y un J. lo absolvió en aplicación del in dubio pro reo. Califica la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES

Lo que se demanda

El 20 de junio de 2011, J.M.I.O., L.D.I.O., en su nombre y en representación de los menores J.D.I.O. y M.C.I.O.; P.A.I.O., A.I.O., C.O.M. y G.I.O., a través de apoderado, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, R.J., para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de J.M.I.O. entre el 8 de enero de 2009 y el 8 de mayo siguiente.

Solicitaron el pago de 200 SMLMV para la víctima directa, 100 SMLMV para sus hijos, madre y compañera permanente y 70 SMLMV para su hermano, por perjuicios morales; $7 000.000 pesos para G.I.O. por pago de honorarios de abogado por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente; $1 987.600, por lo dejado de percibir durante el tiempo de detención, en la modalidad de lucro cesante; 100 SMLMV a la víctima directa, por daño a la vida de relación y 100 SMLMV a la misma, por alteración grave de las condiciones de existencia.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que J.M.I.O. fue sindicado de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas y que un juez de control de garantías le impuso medida de aseguramiento. Resaltó que el mismo juzgado le revocó la medida de aseguramiento y que un juzgado de conocimiento lo absolvió. Adujo que la privación de la libertad fue injusta pues se absolvió por in dubio pro reo.

Trámite procesal

El 22 de febrero de 6 de octubre de 2011 demandadas y al Ministerio Público. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que su actuación tuvo fundamento legal y probatorio y alegó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. La Nación-R.J. sostuvo que no incurrió en falla del servicio, pues sus decisiones tuvieron fundamento legal y probatorio y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

El 7 de julio de 2014 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Las partes reiteraron lo expuesto y el Ministerio Público guardó silencio.

El 18 de diciembre de 2014, el Tribunal Administrativo de A. en la sentencia accedió a las pretensiones. Consideró que la detención fue injusta porque no se logró desvirtuar la presunción de inocencia.

Las partes interpusieron recursos de apelación,que fueron concedidos el 19 de marzo de 2015 y admitidos el 16 de junio siguiente. La parte demandante solicitó el incremente de los perjuicios morales. La Nación-Fiscalía General de la Nación esgrimió que hubo señalamientos de terceros que la justificaron. La Nación-R.J. sostuvo que en la demanda se debieron individualizar las pretensiones relacionadas con la Fiscalía y la Rama, pues la Rama fue precisamente quien absolvió.

El 29 de enero de 2016 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía de la Nación y la parte demandante reiteraron lo expuesto. La Nación-R.J. y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

Presupuestos procesales

Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Caducidad

3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño.

La demanda se interpuso en tiempo -20 de junio de 2011- porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 27 de mayo de 2010, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia que lo absolvió [hecho probado 7.6].

Legitimación en la causa

4. J.M.I.O., L.D.I.O., J.D.I.O. y M.C.I.O.; P.A.I.O., A.I.O., C.O.M. y G.I.O. son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo del proceso penal y los demás conforman su grupo familiar [hecho probado 7.7].

La Nación-Fiscalía General de la Nación-R.J. está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación, de la imputación, de presentar la solicitud de medida de aseguramiento, de la legalización de captura, de la imposición de la medida de aseguramiento y de presentar el escrito de acusación.

II. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si la absolución con fundamento en el in dubio pro reo, torna en injusta la privación de la libertad.

Análisis de la Sala

5.Como la sentencia fue recurrida por ambas partes, la Sala resolverá sin limitaciones, en los términos del artículo 357 del CPC.

Hechos probados

6. La demanda aportó una declaración extra juicio (f. 14 c. 1). Este tipo de declaraciones, al ser sumarias, requieren de ratificación judicial de conformidad con el artículo 229 del CPC. Como ninguna de las partes solicitó la ratificación, no serán valoradas.

7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos:

7.1 El 26 de abril de 2007, por solicitud de la Fiscalía 120 Seccional, el Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de Control de Garantías de Medellín ordenó la captura de J.M.I.O. por la comisión de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas, según da cuenta copia auténtica del acta de la audiencia preliminar (f. 112 c. 1).

7.2 El 8 de enero de 2009, miembros de la Policía capturaron a J.M.I.O. por la comisión de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas, en cumplimiento de la orden del juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sonsón, A., según da cuenta la grabación n°. 001_1 del cd de audiencias preliminares, minuto 15:13 (f. 143 c. 2).

7.3 El 8 de enero de 2009, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sonsón, A. con funciones de control de garantías legalizó la captura de J.M.I.O. y le impuso la medida de aseguramiento por la comisión de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas, según da cuenta copia auténtica del acta de la audiencia preliminar (f. 113 c. 1).

7.4 El 6 de febrero de 2009, la Fiscalía 120 Seccional presentó el escrito de acusación en contra de J.M.I.O. por la comisión de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas, según da cuenta copia auténtica del escrito (f. 115-120 c. 1).

7.5 El 8 de mayo de 2009, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sonsón, A. revocó la medida de aseguramiento de J.M.I.O. y ordenó su libertad inmediata, según da cuenta copia auténtica del acta de la audiencia (f. 123 c. 1). En esa misma fecha, J.M.I.O. recuperó su libertad, según da cuenta copia auténtica de la boleta de libertad (f. 122 c. 1).

7.6 El 27 de mayo de 2010, el Juzgado Penal del Circuito de Sonsón, A. con funciones de Conocimiento absolvió a J.M.I.O. de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas, según da cuenta copia auténtica de la sentencia (f. 124-140 c. 1). La sentencia quedó ejecutoriada en esa fecha, según da cuenta copia auténtica del acta de la audiencia de lectura de fallo (f. 121 c. 1).

7.7 J.M.I.O. es hijo de C.O.M.; padre de J.D.I.O., M.C.I.O., P.A.I.O. y A.I.O. y hermano G.I.O., según dan cuenta copias auténticas...

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