Sentencia nº 05001-23-31-000-2011-01835-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699153021

Sentencia nº 05001-23-31-000-2011-01835-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Agosto de 2017

Fecha08 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

R.icación número: 05001-23-31-000-2011-01835-01(52310)

Actor: J.D.P. ROJAS Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

CADUCIDAD DE TÉRMINO PARA DEMANDAR-Suspensión por solicitud de conciliación prejudicial. COMPETENCIA DEL SUPERIOR-Se decide sin limitación por apelación de ambas partes. PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD-Falla del servicio por ausencia de pruebas de cargo. PERJUICIO MORAL-Aplicación de criterios de sentencias de unificación. PERJUICIO MORAL-Se infiere del vínculo parental o marital. LUCRO CESANTE-Se liquida con el salario mínimo cuando no se acredita monto. DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN-Se subsumen en los perjuicios morales ya reconocidos.

La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 2013, decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 11 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO

Un J. impuso medida de aseguramiento a J.D.P.R. por los delitos de hurto calificado agravado, secuestro simple y porte ilegal de armas y un J. lo absolvió por falta de pruebas. Califica la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES

Lo que se demanda

El 18 de noviembre de 2011, J.D.P.R., quien actúa en nombre propio y en representación de los menores L.M.P.G. y J.D.P.O.; R. de J.P.C., M.F.R.L., L.A.P.R., S.M.P.R. y L.P.P.R., a través de apoderado, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de J.D.P.R., entre el 28 de enero y el 2 de julio de 2009.

Solicitaron el pago de 100 SMLMV para cada uno de los demandantes, por perjuicios morales; $2'546.082 por las sumas dejadas de percibir durante el tiempo de detención, por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y 100 SMLMV por daño a la vida de relación.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que J.D.P.R. fue capturado por los delitos de hurto agravado calificado, secuestro simple y porte ilegal de armas. Resaltó que el juez de garantías le dictó detención preventiva y, posteriormente, fue absuelto por falta de pruebas. Adujo falla del servicio de la administración de justicia.

Trámite procesal

El 2 de marzo de 2012 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Rama Judicial, al oponerse a las pretensiones, señaló que la medida de aseguramiento impuesta no fue arbitraria ni violatoria del debido proceso, lo que impide la declaratoria de responsabilidad. La Nación-Fiscalía General de la Nación propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, porque no dictó la medida de aseguramiento.

El 18 de marzo de 2013 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto. El Ministerio Público conceptuó que la privación de la libertad fue injusta, pues el demandante fue absuelto. Las demás partes guardaron silencio.

El 11 de abril de 2014, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia accedió a las pretensiones. Consideró que la Fiscalía y la Rama Judicial incurrieron en una falla del servicio, al imputar los delitos sin una debida identificación e individualización del sindicado.

Las partes interpusieron recursos de apelación, que fueron concedidos el 27 de agosto de 2014 y admitidos el 9 de octubre siguiente. La parte demandante solicitó que se concediera el perjuicio moral a S.M.P. y el daño a la vida de relación a todos los demandantes. La Nación-Fiscalía General de la Nación esgrimió que el daño no le era imputable porque no impuso la medida de aseguramiento. La Nación-Rama Judicial arguyó que el proceso penal se ajustó a los parámetros constitucionales y legales y se garantizó el debido proceso.

El 10 de noviembre de 2014, se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto. Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

Presupuestos procesales

Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Caducidad

3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño.

La demanda se interpuso en tiempo -18 de noviembre de 2011- porque la parte demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado el 26 de agosto de 2009, fecha en que quedó ejecutoriada la providencia que lo absolvió [hecho probado 6.5].

En efecto, como el 26 de agosto de 2011 se presentó solicitud de conciliación prejudicial, el término de caducidad se suspendió hasta el 18 de noviembre de 2011, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, fecha en la que se expidió la constancia de conciliación fallida, según da cuenta la constancia del Ministerio Público (f. 4 c.1). Al día siguiente se reanudó el conteo por el día faltante, que vencía el 21 de noviembre de 2011.

Legitimación en la causa

4. J.D.P.R., L.M.P.G., J.D.P.O., R. de J.P.C., M.F.R.L., L.A.P.R. y L.P.P.R. son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo del proceso penal y los demás conforman su grupo familiar [hecho probado 6.7].

Como S.M.P.R., quien alega ser la hermana de J.D.P.R., no acreditó en el proceso esa calidad, se declarará su falta de legitimación en la causa por activa.

La Nación-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva pues fue la entidad encargada de la investigación, legalización de captura, imputación, medida de aseguramiento, acusación y juicio de J.D.P.R. en el proceso penal que se le siguió.

Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si la absolución con fundamento en la ausencia de pruebas de cargo torna en injusta la privación de la libertad.

Análisis de la Sala

5.Como la sentencia fue recurrida por ambas partes, la Sala resolverá sin limitaciones, en los términos del artículo 357 del CPC.

Hechos probados

6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos:

6.1 El 28 de enero de 2009, el Juzgado Promiscuo Municipal de Abejorral dictó orden de captura en contra de J.D.P.R. por los delitos de hurto calificado agravado y fabricación, tráfico y porte de armas o municiones, según da cuenta copia auténtica del acta de la audiencia y copia del archivo digital (f. 127 y 204 c. 1).

6.2 El 29 de enero de 2009, el Juzgado Promiscuo Municipal de Abejorral legalizó la captura, formuló la imputación e impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario a ohn D.P.R., según da cuenta copia auténtica del acta de la audiencia preliminar y copia del archivo digital (f. 134 y 208 c. 1).

6.3 El 17 de febrero de 2009, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Abejorral confirmó la medida de aseguramiento impuesta a J.D.P.R., según da cuenta copia auténtica del acta de la audiencia (f. 147 c. 1).

6.4 El 4 junio de 2009, la Fiscalía Seccional 128 Delegada formuló acusación en contra de J.D.P.R. por los delitos de hurto agravado calificado, secuestro simple y porte ilegal de armas, según da cuenta copia auténtica del acta de la audiencia y copia del archivo digital (f. 172 y 205 c. 1).

6.5 El 26 de agosto de 2009, el Juzgado Penal del Circuito de la Ceja absolvió a J.D.P.R. de los delitos de hurto agravado calificado, secuestro simple y porte ilegal de armas, según da cuenta copia auténtica de la sentencia (f. 191-198 c. 1). Los artículos 169 y 177 de la Ley 906 de 2004 disponen que por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados y que los recursos se interpondrán oralmente en la respectiva audiencia. La providencia quedó ejecutoriada en esa fecha, pues obra copia auténtica del acta de la audiencia de lectura de fallo, en la que consta que...

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