Sentencia nº 08001-23-31-000-2006-02190-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699153025

Sentencia nº 08001-23-31-000-2006-02190-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Agosto de 2017

Fecha08 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

R.icación número : 08001-23-31-000-2006-02190-01(55295)

Actor : ILIANA DELGADO CHEGWIN Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

COMPETENCIA DEL SUPERIOR-Se decide sin limitación por apelación de ambas partes. REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN-No la ostenta la R.J. porque el proceso no llegó a juicio. RECORTES DE PRENSA-Valor probatorio. PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD POR PRECLUSIÓN POR IN DUBIO PRO REO-Daño especial. PERJUICIO MORAL-Aplicación de criterios de sentencias de unificación. PERJUICIO MORAL-Se infiere del vínculo parental o marital. DAÑO EMERGENTE-No se reconoce por pago de honorarios al abogado defensor.

La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 2013, decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 18 de diciembre de 2013, adicionada el 16 de marzo de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió a las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO

La Fiscalía impuso medida de aseguramiento a D.D.S. por el delito de rebelión y precluyó la investigación en aplicación del principio de in dubio pro reo. Califica la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES

Lo que se demanda

El 20 de septiembre de 2006, D.D.S., I.C.V., I.D.C., N.D.C., O.S. de M., G.M.S., O.M.S., O.D.S., a través de apoderado, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-R.J., Fiscalía General de la Nación y Departamento Administrativo de Seguridad DAS para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de D.D.S., entre el 27 de mayo de 2004 y el 21 de septiembre de 2004.

Solicitaron 100 SMLMV a favor de cada uno de los demandantes, por perjuicios morales; $64 000.000, por perjuicios materiales, por los salarios que no devengó durante el tiempo de la detención y $600 000.000 para las sociedades Sol Bohemio Limitada y Agropecuaria Berlin Limitada, en la modalidad de lucro cesante.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Fiscalía impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a D.D.S. por el delito de rebelión. Adujo que las demandadas debían responder porque se precluyó por in dubio pro reo.

Trámite procesal

El 19 de abril de 2007 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público. En el escrito de contestación de la demanda, el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, al oponerse a las pretensiones, propuso la excepción de falta de legitimación por pasiva. La Nación-Fiscalía General de la Nación señaló que actuó de conformidad con la ley. La Nación-R.J. propuso la excepción de indebida representación y sostuvo que no se presentó falla del servicio.

El 20 de noviembre de 2013 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La Nación-Fiscalía General de la Nación, R.J. y Departamento Administrativo de Seguridad DAS reiteraron lo expuesto. La demandante alegó que deben reconocerse los perjuicios materiales por el pago de honorarios.

El 18 de diciembre de 2013 el Tribunal Administrativo del Atlántico en la sentencia accedió parcialmente a las pretensiones. Declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa a favor de la Nación R.J.-Dirección Seccional de Administración de Justicia y del Departamento Administrativo de Seguridad DAS. Encontró a la Nación-Fiscalía General de la Nación es responsable, porque profirió la orden de captura, ordenó el allanamiento y dictó la medida de aseguramiento.

Las partes interpusieron recurso de apelación,que fueron concedidos el 5 de julio de 2015 y admitidos el 22 de enero de 2016. La Nación-Fiscalía General de la Nación esgrimió que su actuación respetó la ley y que la detención era una carga que el demandante debía soportar. La demandante pidió se accediera a la indemnización por el pago de honorarios de los abogados y el lucro cesante y el aumento de los perjuicios morales.

El 7 de marzo de 2016 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto. La parte demandante y El Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

Presupuestos procesales

Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Caducidad

3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño.

La demanda se interpuso en tiempo -20 de septiembre de 2006- porque los demandantes tuvieron conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 24 de septiembre de 2004, fecha en que quedó en firme la providencia que precluyó la investigación adelantada en contra de D.D.S. [hecho probado 7.3].

Legitimación en la causa

4. D.D.S., I.C.V., I.D.C., N.D.C., O.S. de M., G.M.S., O.M.S. y O.D.S. son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, pues el primero fue el sujeto pasivo de la investigación penal y los restantes conforman su grupo familiar [hecho probado 7.5].

La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación y de la imposición de la medida de aseguramiento. La R.J. no es la llamada a representar a la Nación, en este asunto, pues el proceso penal no llegó a etapa de juzgamiento.

Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si la preclusión con fundamento en el principio del in dubio pro reo, torna en injusta la privación de la libertad.

Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por ambas partes, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.

Hechos probados

En el expediente obran recortes de prensa con los titulares “DAS captura presunto jefe de finanzas” (f. 50 c. 7), “DAS Atlántico y M.C. a presunto jefe de finanzas de las Farc” (f. 51 c. 7). Según la jurisprudencia, las informaciones difundidas en los medios de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia y en esas condiciones serán valoradas en este proceso.

7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos:

7.1. El 27 de mayo de 2004, en diligencia de allanamiento, agentes del Departamento Administrativo de Seguridad Seccional, Atlántico capturaron a D.D.S., según da cuenta copia autentica de la diligencia de allanamiento y registro (f. 90 c.7), el informe de captura (f. 99 c.7) y el acta de los derechos del capturado (f. 102 c.7).

7.2. El 3 de junio de 2004, la Fiscalía Treinta (30) Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública y de Justicia de la ciudad de Barranquilla, impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de rebelión, según da cuenta copia autentica de la resolución de esa fecha (f. 181 a 192 c.7).

7.3. El 21 de septiembre de 2004, la Fiscalía Treinta (30) Delegada ante los Jueces penales del Circuito de Barranquilla, precluyó la investigación en contra de D.D.S.. Aunque en el proceso no reposa la fecha de ejecutoria de la providencia que absolvió al señor D.D.S., esta se puede determinar con la certificación expedida por la Fiscalía...

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