Sentencia nº 05001-23-31-000-2005-00238-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699153037

Sentencia nº 05001-23-31-000-2005-00238-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Agosto de 2017

Fecha08 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

R.icación número: 05001-23-31-000-2005-00238-01(44940)

Actor: CONSUELO AGUDELO DE RODRÍGUEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN-No la ostenta el Ministerio de Justicia y del Derecho en casos de privación injusta. CASACIÓN-Ejecutoria de la decisión. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD EN ABSOLUCIÓN POR IN DUBIO PRO REO-Daño especial. PERJUICIO MORAL-Aplicación de criterios de sentencias de unificación. PERJUICIO MORAL-Se infiere del vínculo parental o marital. PERJUICIO MORAL- Derecho a obtener la reparación de los perjuicios morales se trasmite a los herederos. LUCRO CESANTE-Se liquida con el salario mínimo cuando no se acredita monto. LUCRO CESANTE CUANDO NO SE DEMUESTRA RELACIÓN LABORAL-No se reconoce el 25% correspondiente a las prestaciones sociales ni los 8.75 meses correspondientes al tiempo que requiere una persona en Colombia para conseguir trabajo luego de haber salido de la cárcel. DAÑO EMERGENTE-Se reconoce por pago de honorarios al abogado defensor. DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN-Cualquiera que sea su denominación se niega por falta de prueba.

La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 2013, decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 8 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO

La Fiscalía impuso medida de aseguramiento a L.E.R.H. por el delito de homicidio y un Tribunal lo absolvió en aplicación del principio de in dubio pro reo. Falleció el 21 de junio de 2003 y sus familiares califican la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES

Lo que se demanda

El 15 de octubre de 2004, M.M.R.A., en su nombre y en representación de sus hijos menores S.C.R. y L.E.C.R.; C.M.S.I., en su nombre y en representación de su hijo menor J.C.R.S.; C.A.L. y T.C.R.S., en su nombre, y C.A.L. y M.M.R.A. como cónyuge e hija sobreviviente de la víctima directa, a través de apoderado, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho, Fiscalía General de la Nación y R.J. para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de L.E.R.H., entre el 20 de noviembre de 1995 y el 5 de agosto de 1997.

Solicitaron el pago de 600 SMLMV para cada uno de los demandantes y para la sucesión de la víctima directa, por perjuicios morales; $60'000.000 por honorarios de abogado del proceso penal, por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente; el pago de lo dejado y lo que dejarán de percibir los familiares de la víctima directa, como ayuda económica y el pago de lo dejado de percibir por la víctima directa durante el tiempo de la privación, en la modalidad de lucro cesante; el pago de 400 SMLMV para cada uno de los demandantes y para la sucesión de la víctima directa por daño la vida de relación y daño a la honra, fama y buen nombre.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que L.E.R.H. fue sindicado del delito de homicidio, la Fiscalía impuso medida de aseguramiento de detención preventiva y un juzgado lo condenó. Resaltó que un Tribunal lo absolvió en aplicación del principio del in dubio pro reo y que dicha decisión fue confirmada por la Corte Suprema de Justicia. Adujo que las bases probatorias para el juzgamiento fueron inciertas e irregulares.

Trámite procesal

El 7 de febrero de 2005 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación señaló que existía un indicio grave de responsabilidad y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. La Nación-R.J. sostuvo que la entidad no debe responder porque lo absolvió y ordenó su libertad. La Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó la nulidad parcial de lo actuado, la cual fue negada.

El 24 de noviembre de 2008 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La Nación-Fiscalía General de la Nación expuso que los montos solicitados por perjuicios son desmedidos. La parte demandante reiteró lo expuesto. La Nación-R.J., Ministerio de Justicia y del Derecho y el Ministerio público guardaron silencio.

El 8 de mayo de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia negó las pretensiones porque la parte demandante no allegó la copia auténtica y completa del proceso penal, indispensable para estudiar las pretensiones.

La parte demandante interpuso recurso de apelación,que fue concedido el 21 de junio de 2012 y admitido el 11 de octubre de 2012. El recurrente esgrimió que en el expediente están las piezas procesales que permiten analizar el caso y solicitar todo el proceso penal resulta innecesario.

El 17 de enero de 2013 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión en segunda instancia. La parte demandante reiteró lo expuesto. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

Presupuestos procesales

Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Caducidad

3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño.

La demanda se interpuso en tiempo -15 de octubre de 2004- porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 21 de noviembre de 2002, fecha en la que quedó ejecutoriada la sentencia que absolvió al demandante [hecho probado 7.6].

Legitimación en la causa

4. M.M.R.A., S.C.R., L.E.C.R., C.M.S.I., J.C.R.S., C.A.L. y T.C.R.S. son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que conforman el núcleo familiar de L.E.R.H., víctima directa [hecho probado 7.8].

La Nación-Fiscalía General de la Nación, R.J. está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación, acusación y juzgamiento. La Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho no representa a la Nación, en los eventos en los cuales se demanda responsabilidad por la actuación de autoridades judiciales.

Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si la absolución con fundamento en la aplicación del principio del in dubio pro reo, torna en injusta la privación de la libertad.

Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto, de acuerdo con el artículo 357 del CPC.

Hechos probados

6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio.

7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos:

7.1 El 15 de noviembre de 1995, la Fiscalía 187 Seccional Delegada ante Jueces Penales del Circuito de Medellín ordenó librar orden de captura en contra de L.E.R.H. por el delito de homicidio, según da cuenta copia auténtica de la providencia respectiva (f. 8948, 8949 y 8963 c. 3).

7.2 El 20 de noviembre de 1995, agentes del CTI capturaron a L.E.R.H., según da cuenta copia auténtica del informe de captura nº. 1318 (f. 413 c. 2).

7.3 El 23 de noviembre de 1995, la Fiscalía 187 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de L.E.R.H. por el delito de homicidio, según da cuenta copia auténtica de la providencia respectiva (f. 414 a 422 c. 2).

7.4 El 7 de mayo de 1997, el Juzgado 14 Penal del Circuito de Medellín condenó a L.E.R.H. por el delito de homicidio, según da cuenta copia auténtica de la providencia respectiva (f. 423 a 475 c. 2).

7.5 El 5 de agosto de 1997, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín revocó la sentencia condenatoria en contra de L.E.R.H., en su lugar, lo absolvió del delito de homicidio y ordenó su libertad inmediata, según da cuenta copia auténtica de la providencia respectiva (f. 476 a 510 c. 2). En esa fecha, L.E.R.H. recuperó la libertad, según da cuenta oficio nº. 1587 proferido...

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