Sentencia nº 41001-23-31-000-2004-00449-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699153081

Sentencia nº 41001-23-31-000-2004-00449-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Agosto de 2017

Fecha03 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA- Condena

SÍNTESIS DEL CASO: Ciudadanos sindicados de los delitos de complicidad en secuestro de aeronave, fuga de presos y porte ilegal de armas . Absueltos por no cometer el hecho delictivo que se les imputó.

COMPETENCIA FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA CONOCER DE PROCESOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Naturaleza del asunto

La Sala es competente para conocer de este proceso, en razón de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del H., por cuanto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertado por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Probada / ACREDITACIÓN DE PARENTESCO

[L]os señores O.V.V., J.D.R.C. y C.A.G.A. se encuentran legitimados para actuar como demandantes dentro del proceso de reparación directa, por cuanto de las pruebas obrantes en el expediente se desprende que fueron privados de la libertad con ocasión del proceso penal adelantado en su contra . Es decir, son las víctimas directas del daño cuya indemnización se pretende. (…) se acreditó, con los correspondientes registros civiles de nacimiento, que los demandantes B.V.P. y León V.A. son los padres del actor O.V.V. y que, a su vez, los señores J.A., W., Y.A. y J.A.V.V. son los hermanos del mencionado afectado. La legitimación en la causa por activa también ha de predicarse respecto de las demandantes F.M.C. de Rojas y A.L.R.L., puesto que demostraron con documento legalmente exigido sus respectivas calidades de madre e hija de la víctima J.D.R.C.. Asimismo, los señores M., C.E., C., Mercedes y C.D.R.C. demostraron ser los hermanos de dicho actor, con sus registros civiles de nacimiento.(…) En cuanto a las personas que acudieron al proceso como familiares del afectado C.G.A., encuentra la Sala que también demostraron su legítima vocación para intervenir como demandantes en esta actuación, puesto que los registros civiles aportados al proceso acreditan, en efecto, a los señores J.H.G.M. y F.A. de Gamboa, como padres de dicho actor, al joven A.C.G.R. como su hijo y a los demandantes J.M., O.P. y A.G.A. como sus hermanos.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - No operó. Demanda interpuesta en el término legal.

[L]a acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. (…) cuando se trata de acciones de reparación directa por privación injusta de la libertad, el Consejo de Estado ha establecido que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde la fecha en que quedó en libertad el procesado, lo último que ocurra, por ser el momento a partir del cual se evidencia el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad En el asunto sub examine, la Sala advierte que la providencia que absolvió de manera definitiva a los señores O.V.V., J.D.R.C. y C.A.G.A. quedó ejecutoriada 23 de mayo de 2002, según la constancia expedida por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Neiva . Entonces, el término de caducidad inició a correr el 24 de mayo de 2002 y venció el 24 de mayo de 2004. Como la demanda se presentó el 21 de abril de 2004, para la Subsección es claro que se hizo dentro del plazo de dos años que establecía el artículo 136-8 del Código Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136.8

PARÁMETROS JURISPRUDENCIALES ACERCA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - R eiteración de jurisprudencia / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Presupuestos

[P]ara declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y el alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 -Código de Procedimiento Penal- y de la Ley 270 de 1996.(…) La jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso podrá aplicarse un régimen subjetivo de responsabilidad. (…) de conformidad con la tesis reiterada y unificada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico, aunque el mismo se derive de la aplicación del principio universal de in dubio pro reo.(…) aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, sentencias del: 6 de abril de 2011, exp. 21653 y 17 de octubre de 2013, exp. 23354

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414 / LEY 270 DE 1996

APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO - Acreditación

[A] juicio de la Sala, el presente asunto debe decidirse bajo el régimen de responsabilidad objetiva, que se aplica a los casos de privación injusta de la libertad, régimen que, como se explicó, implica, entre otras cosas, que cuando se establece que el sindicado no cometió la conducta punible por la que se le investigó y que la conducta no existió, tal y como ocurrió en este caso, el juez debe verificar que la actuación de la Administración haya sido la causante del daño antijurídico, en razón de que quien lo padeció no estaba en el deber jurídico de soportarlo, siempre que no opere alguna causal de exoneración de responsabilidad.(…) en este caso quedó probado que los señores O.V.V., J.D.R.C. y C.A.G.A. fueron privados injustamente de la libertad, con ocasión de la detención preventiva impuesta por la Fiscalía General de la Nación, situación que les generó un daño antijurídico que no se encontraban en la obligación de soportar, pues finalmente se demostró que no incurrieron en los delitos que se les imputaron. (…) resulta evidente que la privación de la libertad de los demandantes configuró para ellos un verdadero daño antijurídico, toda vez que no se hallaban en la obligación legal de soportar la limitación a su libertad impuesta en razón de las decisiones adoptadas por la Fiscalía General de la Nación, mucho menos cuando dicha detención se dio en el marco de una investigación adelantada por unos delitos que nunca cometieron.

RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Reiteración jurisprudencial / PRIVACIÓN JURÍDICA / SUSCRIPCIÓN DE ACTA DE COMPROMISO / DEBERES CONSTITUCIONALES DE LOS CIUDADANOS / RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES -Procedencia. En razón a la privación física sufrida por los demandantes

[C]on fundamento en las máximas de la experiencia, resulta posible afirmar que la privación de la libertad de la cual fueron víctimas los señores O.V.V., J.D.R.C. y C.A.G.A., les causó un perjuicio moral que debe ser indemnizado, porque es razonable asumir que la persona que ve afectada su libertad experimente sentimientos de angustia e impotencia por no poder determinar el rumbo de su vida, perjuicio que se hace extensivo a los demás integrantes de la parte actora (hijos, padres, hermanos y compañeras permanentes de los afectados), quienes padecieron angustia y zozobra por la situación que atravesaron sus familiares.(…) en la sentencia absolutoria dictada en primera instancia el 15 de febrero de 2002 por el juez penal de conocimiento, se les otorgó a los hoy demandantes el beneficio de libertad provisional bajo la prevención de que no podrían salir del país sin autorización judicial, cuestión que permite sostener que también podría estar comprometida la responsabilidad del ente demandado por una eventual privación de la libertad en el plano jurídico. (…) esta Sala ya consideró que: “la suscripción de acta de compromiso, por sí misma, no configura una medida de aseguramiento, esto teniendo en cuenta...

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