Sentencia nº 08001-23-33-000-2017-00480-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 3 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699153105

Sentencia nº 08001-23-33-000-2017-00480-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 3 de Agosto de 2017

Fecha03 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: R.A. OÑATE

Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 08001-23-33-000-2017-00480-01 (AC)

Actor: E.E.Á.B.

Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el actor contra el fallo del 2 de mayo de 2017, por el cual el Tribunal Administrativo del Atlántico negó el amparo solicitado.

ANTECEDENTES

Solicitud de amparo

El señor E.E.Á.B., actuando en nombre propio, con escrito radicado el 6 de abril de 2017 en la Oficina Judicial de Barranquilla (Atlántico) (ver folios Nos. 1-3), interpuso acción de tutela contra la Nación - Presidencia de la República, al considerar vulnerado su derecho fundamental de petición.

La anterior garantía la estimó desconocida ante la falta de respuesta, por parte de la autoridad accionada, de la solicitud radicada, en ejercicio del derecho invocado, el 6 de febrero de 2017, por la que presentó un conjunto de inquietudes y propuestas para mejorar el servicio público de taxi.

A título de amparo, solicitó:

“ORDENE al (sic) PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, de (sic) respuesta de fondo a la petición presentado (sic) el día 04 (sic) de febrero de 2017”.

Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró acreditados los siguientes hechos, los cuales se consideran relevantes para la decisión que se adoptará:

Con oficio radicado el 6 de febrero de 2017, el actor presentó, ante la Presidencia de la República, en ejercicio de su derecho fundamental de petición, un conjunto de observaciones sobre el buen manejo de los taxímetros y del registro único de conductores de taxi, las cuales fueron acompañadas de unas propuestas dirigidas a mejorar dichos aspectos del mencionado servicio público (ver folios Nos. 4-6).

En escrito No. OFI17-00011648 del 7 de febrero de 2017, la Coordinadora del Grupo de Atención a la Ciudadanía de la Presidencia de la República informó al accionante que su solicitud fue remitida por competencia al Ministerio de Transporte, en razón a los temas de los que esta trata (ver folio No. 44). Lo anterior, mediante comunicación OFI17-00011647 del mismo día (ver folio No. 49).

Por aviso NOT17-00000028, fijado el 21 de febrero de 2017 y desfijado el 28 ibídem, se notificó a la parte actora de la respuesta relacionada en el numeral anterior, toda vez que el correo postal devolvió el correspondiente documento por la causal de “no existe número” (ver folios Nos. 45-48).

Mediante carta con rótulo MT No. 20174110201331 del 25 de mayo de 2017, la Coordinadora del Grupo Operativo de Transporte Terrestre de la última cartera vinculada remitió la petición presentada por el actor a la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá D.C. (ver oficio No. 86).

Actuaciones procesales relevantes

Admisión de la demanda

En virtud del auto del 21 de abril de 2017, el Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la demanda y ordenó notificar a la autoridad accionada, a la que concedió el término de dos (2) días para que presentara el informe de rigor (ver folio No. 27).

Informe rendido por la Presidencia de la República

La apoderada de la autoridad accionada, con memorial radicado el 2 de mayo de 2017, informó que la petición formulada por el actor fue contestada por oficio No. OFI17-00011648 del 7 de febrero de 2017. Allí se indicó que la actuación fue remitida al Ministerio de Transporte, debido al contenido de los temas expuestos por el accionante. Sin embargo, la respuesta fue devuelta por el servicio de correo postal por la causal de “no existe número”. Por ello, se procedió a la notificación por aviso NOT17-000000289, fijado el 21 y desfijado el 28 del mismo mes y año (ver folios Nos. 41-43).

El fallo impugnado

En sentencia del 2 de mayo de 2017, el Tribunal Administrativo del Atlántico “negó” el amparo deprecado. Ello, tras verificar que la respectiva contestación i) fue enviada a la dirección señalada por el señor Á. en su petición, ii) que aquella fue devuelta por la empresa de correo postal y que, en subsidio, iii) se procedió a la correspondiente notificación por aviso (ver folios Nos. 55-61).

Impugnación presentada por la parte accionante

Mediante escrito radicado el 9 de mayo de 2017, el actor recurrió la decisión de primera instancia. Su motivo de inconformidad lo sustentó en el sentido de afirmar que, a pesar de lo informado por la Presidencia de la República, en todo caso, no ha tenido acceso a la contestación como tal ni a los anexos que acompañó dicha autoridad para respaldar sus afirmaciones. Por tal razón, en su criterio, se le ha debido conceder el amparo (ver folios Nos. 65-64).

Auto de nulidad saneable

Estando el expediente para dictar fallo de segunda instancia, se advirtió que el a quo no vinculó al Ministerio de Transporte al presente proceso, a pesar de su íntima relación con los hechos ventilados en el sub examine. Por tanto, mediante auto del 13 de julio de 2017, la Consejera Ponente ordenó la vinculación en mención, a partir de la notificación de rigor (ver folios Nos. 75-76).

Informe rendido por el Ministerio de Transporte

A través de oficio radicado el 21 de julio de 2017 (ver folios Nos. 84-85), el Subdirector de Transporte (E) de la cartera vinculada informó que, mediante carta con rotulo MT No. 20174110201331 del 25 de mayo de 2017, se dio respuesta a la solicitud en cuestión. En ese sentido, afirmó que aunque ésta no encaja dentro de los parámetros del derecho de petición, en cuanto lo que contiene es una propuesta sobre el servicio de taxi, de todas formas se remitió por competencia a la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá D.C. Ello, en documento No. MT 20174110201331 del mismo día (ver folio No. 86).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

De acuerdo con los artículos 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sección es competente para resolver la presente impugnación.

Problemas jurídicos

Corresponde determinar si se confirma, modifica o revoca el fallo del 2 de mayo de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, el cual negó el amparo solicitado por el actor. En ese orden de ideas, los problemas jurídicos a resolver son:

¿Resulta adecuada la decisión tomada dentro del fallo recurrido, y lo allí considerado, en el sentido de afirmar que no se vulneró, por parte de la autoridad accionada, el derecho invocado por el accionante, en tanto se expidió la respectiva contestación y se notificó, subsidiariamente, por aviso?

O, como lo dice el accionante en la impugnación, ¿permanece su derecho en estado de vulneración, ya que, en todo caso, no conoce la respuesta ni los anexos en los que se basó la accionada para afirmar que satisfizo la petición?

¿Vulneró el Ministerio de Transporte el derecho fundamental de petición invocado por el señor Á., con respecto a la solicitud interpuesta por él, a pesar de que le fue remitida por competencia por la Presidencia?

Razones Jurídicas de la decisión

Con el fin de resolver el problema jurídico propuesto, la Sala abordará el siguiente asunto: i) el marco teórico que informa el derecho fundamental de petición, y ii) la solución del caso concreto.

El derecho fundamental de petición

El derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular solicitudes respetuosas para obtener información o de pedir copias de documentos no sujetos a reserva, a las autoridades correspondientes o a los particulares, y obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes.

La naturaleza de este derecho está establecida en la Constitución de 1991 como de aplicación inmediata, dada su pertenencia al ámbito de los derechos inherentes a la persona y su relevancia para la participación de la misma, así como para asegurar el cumplimiento de las funciones constitucionales y legales, al igual que los deberes sociales del Estado y la posibilidad de hacer realizables otros derechos fundamentales.

Diversos pronunciamientos de orden constitucional han definido los presupuestos esenciales del derecho de petición así: i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas, por motivos de interés general o particular y ii) la obtención de una pronta resolución del asunto puesto en consideración. Esos componentes del derecho de petición son inescindibles. En ese sentido, su goce y satisfacción se realiza una vez ambos aspectos se verifiquen. Por lo tanto, el derecho se concreta en la formulación de una petición, pero se efectiviza con la resolución pronta y material, independientemente de si la respuesta resulta o no favorable a los intereses de quien la formula.

De igual forma, para que se garantice el cumplimiento del derecho de petición no basta la resolución efectiva, sino que es necesario que ésta se dé a conocer al interesado. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado:

“Una vez tomada la decisión, la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la respuesta trascienda el ámbito del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado ignora el contenido de lo resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente”.

Lo anterior, no sólo indica su importancia en el ámbito jurídico, sino también que esta trasciende considerablemente al nivel social, pues es este el mecanismo de interacción entre las entidades y el particular, y su desconocimiento traería consigo inseguridad jurídica y desconfianza en la administración.

Teniendo en cuenta que la Corte Constitucional, mediante sentencia C-818/2011, M.J.I.P.C., declaró inexequible los artículos 3 a 33 de la Ley 1437 de 2011, referentes al derecho de...

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