Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01195-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 3 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699153165

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01195-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 3 de Agosto de 2017

Fecha03 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., tres ( 3 ) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

R.icación número: 11001-03-15 -000-201 7-01195-00 (AC)

Actor : M.C.S.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ

Decide la Sala la acción de tutela promovida por la ciudadana M.C.S. en contra de la providencia del 9 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó.

1. Antecedentes

1.1. La acción de tutela

La ciudadana M.C.S., mediante apoderada judicial, interpone acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Chocó por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado con ocasión de la providencia del 9 de marzo de 2017, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 27001333100220110016902.

1.2. Las pretensiones

Solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia del 9 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, que dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 27001333100220110016902, confirmó la del Juzgado 2.º Administrativo de Descongestión de Quibdó, de 14 de junio de 2013, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1.3. Hechos de la solicitud

Los hechos que narra la accionante son, en síntesis, los siguientes:

1.3.1. Trabajó como docente provisional al servicio del municipio de Rio Iró (Chocó), entre el 16 de febrero de 2003 y el 30 de julio de 2004.

1.3.2. El 22 de diciembre de 2005, presentó solicitud al departamento del Chocó, con el fin de obtener la liquidación y pago de las acreencias laborales y cesantías que se le adeudaban desde el momento en que fuera desvinculada a través del Decreto 0430 de julio de 2004.

1.3.3. Ante el silencio de la entidad, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo reparto correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Quibdó, que mediante sentencia del 14 de junio de 2013 declaró de oficio la prescripción del derecho reclamado y, en consecuencia negó las pretensiones de la demanda.

1.3.4. Inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Chocó, que en sentencia del 9 de marzo de 2017, confirmó la providencia de primera instancia.

1.4. Fundamentos jurídicos de la accionante

Considera que las providencias proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó incurrieron en el defecto sustantivo, porque declararon la prescripción del derecho reclamado (relativo al pago de las cesantías definitivas y acreencias laborales), con fundamento en lo dispuesto en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, que prevé un término de 3 años, sin tener en cuenta que para estos asuntos debe aplicarse el artículo 2536 del Código Civil que establece un tiempo de 10 años, para que se configure dicho fenómeno jurídico.

Asimismo, que las sentencias acusadas también desconocieron el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional (sentencia C-792 de 2006) y del Consejo de Estado, según el cual no es posible aplicar la prescripción extintiva a los derechos del trabajador cuando la Administración ha omitido cumplir sus deberes legales y se ha abstenido de dar respuesta a las peticiones de los interesados sobre el reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías definitivas y demás acreencias laborales.

Finalmente, la apoderada de la accionante concluye que las providencias cuestionadas no analizaron todos los argumentos expuestos por la demandante dentro del trámite del proceso ordinario, que se referían a la normativa y la jurisprudencia aplicable, para definir la prescripción de los derechos reclamados.

1.5. Actuación Procesal

La acción de tutela fue admitida mediante auto del 7 de julio de 2017, en el que además se ordenó notificar como demandados a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Chocó, y al Departamento del Chocó, Administración Temporal del Sector Educativo, como terceros interesados en las resultas del proceso, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe.

1.5.1. Intervenciones

1.5.1.1. Del Tribunal Administrativo del Chocó

Mediante escrito del 4 de julio de 2017, el magistrado ponente de la sentencia controvertida, J.A.R.V., advirtió de la existencia de un fallo de tutela proferido por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación «que resolvió idéntico asunto a de la acción de referencia», y adjuntó copia de este. No realizó ningún otro pronunciamiento.

1.5.1.2. Del Departamento del Chocó. Guardó silencio.

2. Consideraciones

2.1. Competencia

De acuerdo con el numeral 2º del artículo del Decreto 1382 de 2000, según el cual «cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado», la Sala es competente para conocer del presente asunto.

2.2. Problema jurídico

En este caso, corresponde a la Sala resolver si el Tribunal Administrativo del Chocó, al proferir la sentencia del 9 de marzo de 2017, incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, al confirmar la decisión del Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Chocó, que en la primera instancia decidió declarar la prescripción del derecho para reclamar las cesantías definitivas y otras acreencias laborales de la accionante.

No obstante lo anterior, antes de entrar a resolver el problema jurídico planteado, la Sala deberá comprobar si se satisfacen los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales y, en función de ello, determinar si existe, o no, la supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocados.

De acuerdo con lo anterior, la Sala estima conveniente abordar el estudio de los siguientes temas: i) procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad; iii) requisitos específicos de procedencia, iv) hechos probados, v) análisis de la Sala; y, vi) conclusión.

2.2.1. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual t oda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio , y en los artículos 11, 12 y 40 , estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas . Sin embargo, dichos artículos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia fijadas por la Constitución.

No obstante lo anterior , la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la posibilidad para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la acción de tutela procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable» .

Bajo este entendido, la jurisprudencia constitucional ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia s judicial es , desarrollando diferentes reglas para su estudio , las cuales finalmente convergieron en la sentencia C-590 de 2005 , donde la Corte concentró y diferenció las causales genéricas y específicas de procedibilidad necesarias para verificar la oportunidad del amparo.

Como causales genéricas de procedibilidad señaló las siguientes : (i) que la cuestión sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante que tiene en la sentencia; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

A su vez, como causales específicas de procedibilidad, recogió las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) d efecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución; resaltando el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de ellas.

El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 2012 , unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse su estudio...

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