Sentencia nº 25000-23-26-000-2006-01005-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699153205

Sentencia nº 25000-23-26-000-2006-01005-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Agosto de 2017

Fecha03 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero p onente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

R. c ación n úmero: 25000-23-26-000-2006-01005-01(38731)

Actor: ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD - ORGANISMO COOPERATIVO SALUDCOOP

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

Referencia : ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - ACTIO IN REN VERSO-

Estando el proceso para proferir decisión de fondo, a ello procedería el Despacho si no se observara una situación que puede generar nulidad de la actuación por falta de jurisdicción, la cual pasa a estudiarse.

ANTECEDENTES

La Entidad Promotora de Salud -Organismo Cooperativo SALUDCOOP, presentó demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Protección Social, en procura de lograr que se declare que ha sufrido desequilibrio financiero al tener que asumir el costo de medicamentos no incluidos en el POS y cuya entrega obedeció a órdenes de tutela.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene a la Nación- Ministerio de la Protección Social, reparar el daño sufrido y restituir los dineros en la cuantía que se demuestre en el proceso.

Se afirmó en la demanda que al tener que asumir, en cumplimiento de fallos de tutela, la entrega de medicamentos que no se encontraban en el Plan Obligatorio de Salud, y recibir solamente el valor de dichos medicamentos en un 50% conforme lo establecieron las Resoluciones 2312 de 1998, 2948 de 2003 y 3797 de 2004, se le causó un detrimento patrimonial.

Surtido el trámite procesal pertinente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, profirió el 11 de marzo de 2010 fallo de fondo negando las pretensiones.

La parte demandante oportunamente interpone recurso de apelación que se concedió por auto del 27 de octubre de 2010. Surtido el trámite pertinente en esta instancia, el expediente ingresó al despacho para fallo, momento en el cual se observa la causal de nulidad descrita en el numeral 1 del artículo 133 del C.G.d.P., norma a la cual se acude por remisión expresa del artículo 208 del C.P.A.C.A, y que se desatará a continuación previas las siguientes:

CONSIDERACIONES

Régimen de las nulidades procesales.

Las "Nulidades Procesales" están señaladas taxativamente en la ley y es así como en el artículo 140 del C. de P.C., prescribía que “el proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

Cuando corresponde a distinta jurisdicción.

(…)

PARAGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este código establece”.

A su turno el artículo 144 ibídem establecía en su inciso segundo que eran insubsanables las causales de nulidad descritas en los numerales 3 y 4 del artículo 140, y la proveniente de falta de jurisdicción o de competencia funcional.

Por su parte el artículo 145 de la codificación procesal civil facultaba al juez para declarar de oficio las nulidades que encontrara probadas, lo cual podría hacer hasta antes de dictar sentencia.

Es entonces la ley la que ha establecido qué defectos en los actos procesales constituyen nulidad procesal. A contrario sensu, la misma Ley dispuso que el defecto que no constituye nulidad sea simplemente irregularidad, toda vez que utiliza la frase "Las demás irregularidades", en el inciso final del citado artículo.

Así las cosas, conforme al carácter extraordinario de esta figura, se ha precisado que, de una parte, las causales que lo sustentan así como los presupuestos de oportunidad y legitimación que lo rigen, deben interpretarse de manera restrictiva y, por otra, que el rigor y la carga argumentativa de quien alega la nulidad, debe alcanzar a mostrar y sustentar con claridad estricta en qué consiste la anomalía en la que se fundaría la pérdida de efectos de la providencia atacada.

Generalidades sobre el sistema general de seguridad social en salud

El artículo 49 de la Constitución Política delegó en el Estado la organización, dirección y prestación del servicio de salud para lo que lo facultó a organizar, dirigir y reglamentar la prestación del servicio a los habitantes conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad a cargo de entidades públicas y privadas sujetas a vigilancia y control.

Si bien, quien tiene la obligación de garantizar el goce efectivo del derecho a la seguridad social es el Estado, la ley permite que los particulares colaboren en la prestación del servicio a través de la habilitación que para el efecto hace la Superintendencia Nacional de Salud por medio de la autorización que emite para su funcionamiento, para que en virtud de la relación legal y reglamentaria que las une, las entidades promotoras de salud (EPS) suministren a sus afiliados los servicios de salud que el Estado les delegó y que están contenidos en el plan obligatorio de salud (POS) para el régimen contributivo, sin que sea su responsabilidad prestar servicios que no estén allí contenidos.

En efecto, la ley 100 de 1993 indicó que el servicio público esencial de seguridad social se prestará con sujeción, entre otras, a los principios de eficiencia y universalidad, con el fin de garantizar la mejor utilización social y económica de los recursos administrativos, técnicos y financieros disponibles para que los beneficios a que da derecho la seguridad social sean prestados en forma adecuada, oportuna y suficiente a todas las personas, sin ninguna discriminación, en todas las etapas de la vida.

Como contraprestación al suministro de dichos servicios, las EPS reciben del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) el valor correspondiente a la Unidad de Pago por Capitación (UPC) por cada afiliado, y se financia, además, con las cuotas moderadoras y los copagos definidos por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud (CNSSS). Al respecto, esta Corporación ha sostenido que “[C]on tales ingresos se pretende garantizar la estabilidad financiera del Sistema y dar cumplimiento a los principios de universalidad y eficacia en la prestación del servicio de salud, sujetándose siempre a la capacidad socioeconómica de los afiliados y beneficiarios”.

Jurisdicción que conoce de las controversias propias del Sistema de Seguridad Social Integral. Estado actual de la jurisprudencia de la Sección sobre el punto

Varios Despachos de esta Sección han sostenido que no les asiste jurisdicción para conocer de casos en los que se pretende obtener la declaratoria de responsabilidad de la Nación y el consecuencial reconocimiento de los perjuicios causados por la falta de pago de los recobros surgidos con ocasión de la prestación de los servicios de salud no incluidos en el POS, por cuanto el Consejo Superior de la Judicatura resolvió que su conocimiento corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral.

En efecto, mediante auto del tres (3) de junio de dos mil quince (2015) proferido dentro del expediente Nro. 53351, se resolvió anular por falta de jurisdicción todo lo actuado y remitir el proceso a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. En dicho caso, la demanda se interpuso el dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010) en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación (Ministerio de la Protección Social y al consorcio Fidufosyga 2005), “por los daños antijurídicos causados a la demandante, como consecuencia del “no pago de las actividades, intervenciones, procedimientos, suministros, medicamentos no incluidos en el POS-POSS y demás gastos no incluidos dentro de las coberturas del Plan Obligatorio de Salud del Régimen Contributivo (POS) y del Régimen Subsidiado (POSS), suministrados por la EPS, dando cumplimiento a los fallos proferidos por Jueces de la República que han resuelto Acciones de Tutela y las ordenes (sic) del Comité Técnico Científico de la EPS, según sea el caso (…)” . Para resolver, el Ponente expuso que “es la Jurisdicción Ordinaria a la que le corresponde dirimir la presente litis, ya que la controversia se enmarca en lo normado y ya referido en el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, así como modificado por el artículo 622 del Código General del Proceso pues dicha controversia es propia del Sistema de Seguridad Social Integral”.

En igual sentido, por auto del once (11) de agosto de dos mil dieciséis (2016), dictado dentro del expediente Nro. 46545, la Sección Tercera decidió remitir el proceso a la oficina de reparto con destino al Juez Laboral del Circuito de Bogotá, al considerar la ponente que el conocimiento del asunto le compete asumirlo a la jurisdicción laboral ordinaria pues sólo los “procesos relativos a la seguridad social de los empleados públicos cuyo régimen es administrado por una persona de derecho público” , corresponde ventilarlos a la jurisdicción contenciosa.

El anterior criterio fue reiterado el siete (7) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), dentro del expediente Nro. 53290, contentivo de la acción de reparación directa adelantada contra la Nación (Ministerio de Salud y Protección Social) y el Consorcio Fidufosyga 2005) “con el fin de que se les declare responsables de los perjuicios causados a la sociedad demandante como consecuencia del “ no pago de las actividades, intervenciones, procedimientos, suministros, medicamentos no incluidos en el POS-POSS y demás gastos no incluidos dentro de las coberturas del Plan Régimen Subsidiado (POSS), suministrados por la EPS, Obligatorio de Salud del Régimen Contributivo (POS) y dando...

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