Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01577-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 3 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699153249

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01577-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 3 de Agosto de 2017

Fecha03 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENC IOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

C onsejero ponente : WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., tres (03) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000- 2017-015 77-00 (AC)

Actor : F.M.T.V.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO

ASUNTO

La S. “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES

a ) Ejecuci ón de sentencia

El señor F.M.T.V. afirmó que el 5 de septiembre de 2014 solicitó ante el Tribunal Administrativo de Santander la ejecución de la sentencia proferida el 18 de mayo de 2011 por el Consejo de Estado.

Señaló que dentro del trámite se ordenó el desarchivo del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del cual se dictó la sentencia mencionada.

Expuso que realizados todos los trámites de desarchivo y liquidación, el 11 de marzo de 2016 el Tribunal Administrativo de Santander ordenó el cumplimiento del fallo. Manifestó que el Tribunal mencionado ordenó remitir el expediente por competencia a los Juzgados Administrativos de B..

Manifestó que el 19 de septiembre de 2016 el Juzgado Primero Administrativo Oral de B. se negó a librar mandamiento de pago, bajo el argumento de que no se aportó la primera copia que presta mérito ejecutivo. Frente a la anterior decisión interpuso recurso de apelación. Sostuvo que el 7 de abril de 2017 el Tribunal Administrativo de Santander confirmó la decisión.

b ) Inconformidad

Afirmó que el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Primero Administrativo Oral de B. vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia al abstenerse de librar mandamiento de pago por remitir la constancia de ejecutoria de la sentencia en copia simple, sin tener en cuenta que en el expediente del ejecutivo estaba el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual obraba dicha constancia. Así como el derecho a la igualdad al decidir otros dos procesos en forma distinta.

PRETENSIONES

Solicitó se amparen los referidos derechos fundamentales. En consecuencia, se revoquen los autos del 19 de septiembre de 2016 y del 7 de abril de 2017, proferidos por el Juzgado Primero Administrativo Oral de B. y el Tribunal Administrativo de Santander.

En su lugar, se ordene al Tribunal Administrativo de Santander adoptar una nueva decisión conforme a los lineamientos aplicados en casos idénticos, en el sentido de librar mandamiento de pago. Así mismo, solicitó ordenar al Tribunal referido unificar criterios de decisión, con el fin de garantizar la seguridad jurídica de quienes acuden a la administración de justicia.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Juzgado Primero Administrativo Oral de B. (ff. 32 y 33)

El juez, O.C.V., informó que ante su despacho cursó el trámite de la ejecución de sentencia instaurada por el señor F.M.T.V. en contra del municipio de Barrancabermeja.

Al respecto, señaló que el 19 de septiembre de 2016 el despacho se abstuvo de librar el mandamiento de pago solicitado porque los documentos allegados como título ejecutivo no contaban con la constancia de ejecutoria, a pesar de ser un requisito exigido por el legislador. Mencionó que el señor T.V. interpuso recurso de apelación. El 7 de abril de 2017 el Tribunal Administrativo de Santander confirmó la decisión adoptada por el despacho.

Por lo expuesto, solicitó negar las pretensiones de la demanda, ya que el despacho no incurrió en ninguna irregularidad ni en causal específica de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. Añadió que se respetaron los derechos de defensa, contradicción y doble instancia del accionante.

Tribunal A dministrativo de Santander y el municipio de Barrancabermeja

No rindieron informe alguno, a pesar de que fueron debidamente notificados (ff. 27 y 28)

CONSIDERACIONES

C ompetencia

La S. “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo del Decreto 1382 de 2000, el cual regula que: “[…] Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado […]”.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005.

Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de J.O.R., concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional. Veamos:

Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes:(i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas:Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

Problema jurídico

En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen, se centra el análisis en el defecto procedimental.

Así las cosas, el problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas:

¿El acto administrativo mediante el cual se cumplió parcialmente la providencia forma parte del título ejecutivo?

¿El accionante debía allegar con la solicitud de ejecución de la sentencia copia auténtica de la constancia de ejecutoria de aquella?

Para resolver el problema así planteado se desarrollarán las siguientes temáticas: I. Defecto procedimental: análisis de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Santander, II. El título ejecutivo cuando se solicita el cumplimiento de una sentencia: constancia de ejecutoria del acto administrativo y III. Copia simple de la constancia de ejecutoria de la sentencia. Veamos:

I. Defecto procedimental

Este tipo de defecto se configura cuando se desconocen las formas propias de cada juicio. La Corte Constitucional ha diferenciado la existencia de dos tipos de defecto procedimental.

El primero de ellos denominado “ defecto procedimental absoluto ” que acontece cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento establecido para determinados trámites judiciales, ya sea porque aplica uno distinto al indicado o porque omite etapas sustanciales del procedimiento establecido.

El segundo se ha denominado “d efecto procedimental por exceso ritual manifiesto ”. S e configura cuando el juez utiliza el procedimiento de manera excesiva y como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, con lo cual se genera una denegación de justicia .

La Corte Constitucional indicó que se puede configurar un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en las siguientes circunstancias procesales cuando: 1. Al aplicar un precepto procesal se restringen derechos sustanciales o al utilizar el primero se limitan las misma s oportunidades procesales, 2. Se aplican disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucio nales en un caso concreto, 3. Se exige el cumplimiento de requisitos formale s de manera irreflexiva o 4. Se incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas.

Análisis de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Santander

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