Sentencia nº 54001-23-31-000-2010-00190-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699153265

Sentencia nº 54001-23-31-000-2010-00190-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Agosto de 2017

Fecha03 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena

SÍNTESIS DEL CASO: El 9 de julio de 2000 en el municipio de Cúcuta, fue capturado un ciudadano con ocasión de la diligencia de registro y allanamiento realizado al inmueble en donde residía y en el que fueron encontradas “cinco barras de indugel, un pantalón camuflado, metralla, un estopín y un revólver de juguete”, situación particular por la que fue sindicado del delito de rebelión. No obstante, luego del trámite del proceso penal, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de O. decidió absolverlo por aplicación del principio “in dubio pro reo”, pues concluyó que no existían suficientes pruebas para endilgarle responsabilidad alguna por el punible que se le investigaba

PROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho del Magistrada conductora correspondiente. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad del señor J.R.A., tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto en el que ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

COMPETENCIA FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO PARA CONOCER EN SEGUNDA INSTANCIA DE PROCESOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Por la naturaleza del asunto

La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 26 de abril de 2013, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EN PROCESOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Término. Cómputo / SUSPENSIÓN DEL TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Solicitud de audiencia de conciliación prejudicial / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Inoperancia, demanda interpuesta en el término legal

[E]n los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-. En el sub examine la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se originó en los daños que se alegaron sufridos con ocasión de la privación de la libertad del señor J.R.A., presuntamente ocurrida entre el 9 de julio de 2002 y el 31 de enero de 2008, fecha en la que obtuvo la libertad ante la decisión absolutoria proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de O.. (…) el plazo para ejercer el derecho de acción empezó a correr el 7 de marzo de 2008, día siguiente a la fecha de la firmeza de la decisión por medio de la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de B. decretó la absolución del señor R.A. y concluyó -el término-, en principio, el 7 de marzo de 2010. (…) el término de caducidad fue suspendido (…) cuando faltaban 2 días para su vencimiento, toda vez que el 5 de marzo de 2010 la parte actora solicitó audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 98 Judicial I Administrativa de Cúcuta. De este modo, dado que el término se reanudó el día siguiente a la expedición de la constancia de fallida la audiencia de conciliación prejudicial, esto es, el 1 de junio de 2010, la parte demandante tenía hasta el 2 de junio de ese año para interponer la demanda y comoquiera que esta se presentó el 1 de junio de 2010, resulta evidente que el ejercicio del derecho de acción fue oportuno.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136.8 / LEY 446 DE 1998 / LEY 640 de 2001 / DECRETO 1716 DE 2009

MODIFICACIÓN DE LA CAUSA PETENDI - Muerte de demandante. Acreditación del perjuicio recae en la masa sucesoral

[L]a demanda manifestó que el origen del daño fue producto de la privación injusta de que fue objeto el señorJ.R.A. y únicamente en su favor fueron solicitadas las pretensiones transcritas al inicio de esta providencia; sin embargo, se tiene prueba que el antes mencionado falleció el 7 de septiembre de 2008, por lo que, si hubiere lugar a indemnización, esta deberá reconocerse a favor de su masa sucesoral. En efecto, como queda visto, la causa petendi invocada en la demanda no estuvo encaminada a reparar los daños, aparentemente sufridos por la señora L.K.R.O., de quien obra plena prueba que es su hija, situación que constituye un aspecto esencial que fue invocado de manera autónoma por la parte demandante y sobre el cual el juez de instancia deberá ceñirse para efectos de proferir una sentencia que en derecho corresponda. En consonancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido pacífica en considerar que la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en las actuaciones que conoce carece por completo de facultades para variar la causa petendi que se narra en la demanda, es decir, que en procesos de esta naturaleza la sentencia esta abocada a resolver sobre si hay o no lugar a declarar la responsabilidad de la administración con base en a los antecedentes fácticos descritos en la demanda y a los medios de convicción regular y oportunamente agregados al plenario.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA DE HEREDEROS / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO / TRASMISIBILIDAD DEL DERECHO A RECLAMAR INDEMNIZACIÓN / EL DERECHO A OBTENER LA REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS MORALES ES DE CARÁCTER PATRIMONIAL Y TRANSMISIBLE A LOS HEREDEROS

[ E ] n relación con la transmisibilidad mortis causa del derecho a la reparación de los daños morales, cuando su titular fallece sin haber ejercido la acción indemnizatoria, la doctrina se ha dividido entre quienes consideran que tratándose de un derecho personalísimo, íntimamente ligado a la existencia de su titular no puede trasmitirse a sus herederos, porque, además, resultaría “inmoral” aceptar que ese derecho que deriva del dolor pudiera ser susceptible de actos de disposición, y otros, quienes consideran que ese derecho sí es transmisible, por estimar que la negativa a aceptar la trasmisibilidad del derecho a reclamar indemnización por el perjuicio moral confunde el interés jurídico protegido con la consecuencia jurídica que se deriva de su vulneración, que se traduce en la configuración de una obligación indemnizatoria, idéntica a cualquiera otro crédito que tenga su o rigen en un daño antijurídico. La Sala acogió este último criterio por considerar que el derecho a obtener la reparación de los perjuicios morales es de carácter patrimonial y como tal se trasmite a los herederos, habida consideración de que en el ordenamiento jurídico nacional no existe disposición que prohíba dicha trasmisión; por el contrario, la regla general es que todos los activos, derechos y acciones de carácter patrimonial forman parte de la masa herencial y, además, el reconocimiento de ese derecho guarda armonía con los principios informadores del ordenamiento jurídico en materia de daño resarcible y, en especial, con las normas constitucionales que establecen el derecho a la indemnización por todos los daños antijurídicos sufridos (art. 90) y el derecho al libre desarrollo de la personalidad (art. 13), que no puede ser vulnerado impunemente. En síntesis, el derecho a la indemnización por el perjuicio moral — supuesto que también resulta aplicable a otra tipología de daños inmateriales como en el presente asunto— se trasmite porque se trata de un crédito que puede ser reclamado, bien por su titular o por sus sucesores mortis causa, en cuanto continuadores de su personalidad, que ocupan la posición jurídica que ostentaba el causante frente a la totalidad de los derechos y acciones de contenido patrimonial trasmitidas por el fallecimiento. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar sentencia de 10 de septiembre de 1998, exp. 12009

EL ALCANCE PROBATORIO DE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA - Única prueba de la privación de la libertad del actor

De cara al caso concreto, conviene advertir que la única prueba en el proceso tendiente a probar que el extinto señor J.A.R. estuvo privado de la libertad corresponde a la providencia absolutoria del 31 de enero de 2008, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ocaña -debidamente ejecutoriada-. Conviene destacar que igual alcance probatorio ha dado esta Sala cuando la única prueba de la privación la constituye la sentencia absolutoria, pues de aquella puede establecerse el daño imputable a la entidad demandada. (…) el simple hecho de que sea prácticamente el único material probatorio arrimado al libelo, no es óbice para desconocer el valor probatorio que la misma pueda tener en este proceso, toda vez que las providencias penales pueden servir de apoyo de la decisión de reparación, dado que al igual que las demás probanzas del proceso constituyen pruebas de las circunstancias de ocurrencia del hecho dañoso, amén de que de ellas también se pueden inferir los demás elementos de la responsabilidad estatal, como lo son el hecho, la autoría del agente estatal y el nexo con el servicio; cuandoquiera que constituyen una...

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