Sentencia nº 25000-23-26-000-2009-00846-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699153289

Sentencia nº 25000-23-26-000-2009-00846-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Agosto de 2017

Fecha03 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena. Caducidad de la acción

SÍNTESIS DEL CASO: Ciudadanos sindicados del delito de rebelión a quienes se les impuso medida de aseguramiento mediante resolución de 2 de diciembre de 2005; el día 17 de marzo de 2006 precluyó la investigación a favor del actor ordenando su libertad inmediata y definitiva y se ordenó la ruptura de la unidad procesal frente a las demás personas contra las que sí se calificó el mérito del sumario y se profirió resolución de acusación. Esta providencia quedó en firme el 31 de marzo de ese año, ante la cual uno de los sindicados interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado desierto mediante providencia del 10 de abril del 2006 quedando ejecutoriada el 17 del mismo mes y año.

PRELACIÓN DE FALLO - Privación injusta de la libertad / PRELACIÓN DE FALLO - Reiteración de jurisprudencia / PRELACIÓN DE FALLO - Procedencia

En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que ingresaron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en estricto orden cronológico. No obstante, la Ley 1285 de 2009, artículo 16, permite decidir con prelación, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos que impliquen “sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso, la Sala advierte que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad del señor D.G.G., tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones y fijar jurisprudencia consolidada y reiterada. Por consiguiente, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver con prelación este asunto.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 16

COMPETENCIA FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA CONOCER DE PROCESOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Por la naturaleza

La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, habida cuenta de que (…) la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema consultar Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 9 de septiembre de 2008, radicación 11001-03-26-000-2008-00009-00

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Noción. Definición. Concepto / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Fundamento / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Suspensión del término / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - No admite renuncia / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - De encontrarse probada debe declararse de oficio / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PROCESOS DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Término. Cómputo

[L]a caducidad se encuentra instituida para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, frente a aquellos eventos en los que determinadas acciones judiciales no se ejercen dentro de un término específico. Así entonces, a los interesados les corresponde asumir la carga procesal de promover el litigio dentro de ese plazo, el cual es fijado por la ley y, por ello, si no se hace en tiempo oportuno pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es de precisar que la referida figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. (…) la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quedó en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el fundamento de la caducidad de la acción, consultar auto de 65 de agosto de 2009, exp. 36834 y sentencia de 26 de febrero de 2014, exp. 27588. Sobre el término de caducidad de la acción en procesos de privación de la libertad, ver: sentencia de 14 de febrero de 2002, exp. 13662 y 11 de agosto de 2011, exp. 21801 y auto de 19 de julio de 2010, exp. 37410

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136.8 / LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PROCESOS DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Término. Cómputo / CÓMPUTO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PROCESOS DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Fecha de ejecutoria de preclusión de la investigación o de la libertad efectiva del sindicado / FECHA DE INICIO DEL CÓMPUTO PARA DETERMINAR LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Ejecutoria de la providencia que declaró la ruptura de la unidad procesal y ordenó la libertad inmediata del actor / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Operó. Demanda interpuesta fuera del término legal

En el recurso de apelación la parte demandante indicó que el término de caducidad debía contabilizarse a partir del 17 de abril de 2006 , fecha en la cual quedó ejecutoriada la resolución del 10 de abril de 2006, por medio de la cual se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el señor D.S. contra la resolución del 17 de marzo de 2006, que calificó el mérito del sumario . Para la Sala, no es de recibo el argumento del recurso de alzada, por cuanto la resolución que precluyó la investigación en favor del señor D.G.G. ordenó, de manera expresa, la ruptura de la unidad procesal, con la finalidad de continuar la instrucción solo en contra de las personas frente a las cuales sí se profirió resolución de acusación. Así las cosas, la ejecutoria de la resolución que calificó el mérito del sumario no operaba en forma común a todos los sujetos procesales, incluso si algunos de ellos hubiera interpuesto los respectivos medios de impugnación, toda vez que frente al actor, con la ruptura de la unidad procesal, se ordenó finalizar en forma definitiva la investigación penal adelantada en su contra, tan es así, que se archivaron las diligencias y se ordenó su libertad inmediata, definitiva e incondicional. (…) para el caso del señor D.G.G. se debe tener como fecha de ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación en su favor, el 31 de marzo de 2006 , lo que implicaba que el término de caducidad para imputar responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad que soportó inició a correr el 1 de abril de 2006 y se venció el 1 de abril de 2008. Como la demanda de reparación directa se presentó el 16 de abril de 2008 , la Sala concluye que se ejerció por fuera del término de dos años que prevé [la norma] .

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136.8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO (E)

Bogotá D.C., tres ( 3 ) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 25000 - 23 - 26 - 000 - 2009 - 00846 -01(43 600)

Actor : D.G.G. Y OTRO

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia : ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema : PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - contabilización del término de caducidad desde la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación en favor del actor , dado que también declaró de manera expresa la ruptura de la unidad procesal y ordenó su libertad inmediata, definitiva e incondicional.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 30 de noviembre de 201 1 , proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, que declaró probada, de oficio, la excepción de caducidad y denegó las pretensiones de la acción de reparación directa.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

En escrito presentado el 16 de abril de 2008, los señores Demetrio G.G., J.E...G.B., A.B.F., F.C.G.C., A.G.O.; L., Y., J., V. y N.G.B., por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación...

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