Sentencia nº 70001-23-31-000-2001-01159-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699153297

Sentencia nº 70001-23-31-000-2001-01159-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Agosto de 2017

Fecha03 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 70001-23-31-000-2001-01159-01(44302)

Actor: Á.T.F.M. Y OTROS

Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Descriptores: i) Responsabilidad del Estado por actos violentos de terceros; ii) el contexto como factor de previsibilidad del daño; iii) test de vulnerabilidad; iv) niveles de contexto: contexto distal, contexto proximal y contexto situacional.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado la parte actora contra la sentencia del 15 de diciembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda (fls. 204-211, c. ppal.). Previo a desatar el recurso, se constata la ausencia de nulidades que impidan la prosecución del fallo y, por tanto, entra la Sala a decidir:

SÍNTESIS

El 20 de febrero de 2001 cuatro desconocidos que vestían prendas de uso privativo de la fuerza pública y portaban armas de largo alcance, llegaron hasta la vivienda del señor W.A.R.R., ubicada en el barrio la Bomba del municipio de Ovejas (Sucre), lo ultimaron con arma de fuego y detonaron un artefacto explosivo en el almacén ubicado en la estación de gasolina de propiedad de la víctima. Por tales hechos, los familiares del fallecido incoaron la presente demanda.

ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES

Mediante escrito de demanda visible a fls. 1-5, c. 1, ante el Tribunal Administrativo de Sucre, Á.T.F.M. (compañera permanente) en nombre propio y en representación de su hija menor C.Y.R.F.; R.M.R.F., N.R.R.F. y W.F.R.F. (hijos); C.R.S., F.J.R.G. (padres) y, Y.M.R.R., Orlando de J.R.R., R.R.R.R., H.I.R.R., B.C.R.R., M.C.R.R., I.d.C.R.R. y A.Y.R.R. (hermanos) y W.R.R.G., formularon demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, para que mediante acción de reparación directa, se les concedan las siguientes pretensiones:

1 . Que se declare a la NACIÓN administrativamente responsable por la falla protuberante e injustificada en el servicio, tras la manifiesta omisión que derivó en el asesinato del señor W.R.R., ocurrida el día 20 de febrero del año 2001.

Que como consecuencia directa de lo anterior, se indemnice a doña Á.F.M., R.M.R.F., N.R.R.F., W.F.R.F. y C.Y.R.F.. Compañera e hijos de W.R.R., respectivamente por los siguientes conceptos:

a. PERJUICIOS MORALES que la muerte violenta del mencionado compañero, padre, hijo y esposo les causó, en la suma de dinero equivalente a 2.000 gramos oro para cada uno, al valor que tenga al momento de la ejecutoria de la sentencia.

b. CAMBIO EN LAS CONDICIONES DE VIDA en suma igual a 2.000 gramos oro puro para la compañera e igual valor para los hijos comunes.

c. PERJUICIOS MATERIALES que el asesinato les ocasionó, en la modalidad de DAÑO EMERGENTE que estimamos en suma muy superior a $102.000.000.oo; y EL LUCRO CESANTE en suma muy superior a $ 200.000.000,oo atendiendo las pruebas que sirvan de sustento a la sentencia que habrá de recaer sobre esta demanda.

d. A sus hermanos, Y., Orlando, R., Hereida, B., M., I., A.Y. (sic) e I.R.R., se indemnizarán por el dolor padecido en cuantía equivalente a 2.000 gramos de oro puro para cada una (sic) por PERJUICIOS MORALES.

e. El valor de las condenas se actualizarán al momento de la sentencia.

(….).

1.1. Los hechos. En el libelo introductorio (fls. 1-5, c. 1), el actor hizo el siguiente relato fáctico:

Señaló que el 20 de febrero de 2001, hacia las 10 de la noche el señor W.R.R. se encontraba en su negocio (bomba de gasolina y hotel) donde además residía, cuando unos hombres con el señuelo que se hospedarían en el hotel, sin mediar palabra ni causa alguna, le dieron de muerte a R.R. y, posteriormente, los asesinos arrojaron en el almacén de la bomba, una granada de uso privativo de las fuerzas militares, causando destrozo total del lugar.

Indicó que los responsables de la muerte violenta fueron ejércitos armados al margen de la ley que para la época sembraban el terror en la región de los Montes de M., a la cual pertenece el municipio de Ovejas (Sucre), principalmente, por disputas de territorio entre grupos subversivos y grupos de autodefensas. Manifestó que la violencia diaria que estos grupos sembraban en la región se había hecho notoria y ampliamente publicitada por medios de prensa hablada, escrita y televisada y había suscitado la celebración de varios consejos de seguridad a los cuales asistieron autoridades nacionales y militares, entre ellos, representantes del Batallón Fusileros nº 5 - Bafín y autoridades de Policía, con el fin de contrarrestar la ola de homicidios que azotaba a la aterrorizada población civil.

Sostuvo que ante tal panorama, la población había exigido seguridad y el delegado del DAS había expuesto la necesidad de realizar patrullajes, pero la Policía no había prestado la colaboración debida. Asimismo, que la Procuraduría había concluido que las autoridades encargadas de mantener el orden habían actuado con negligencia y, en ocasiones habían prestado colaboración en la muerte de los habitantes de Ovejas.

Refirió que la muerte del señor R.R. causó gran conmoción en el municipio, máxime cuando se trataba de una excelente persona y, que trajo hondos padecimientos morales de pérdida de la vida de relación para los familiares demandantes, sumados a la dependencia económica que tenían respecto del fallecido.

Argumentó que las entidades demandadas eran responsables porque a pesar de las insistencias y advertencias para que se hicieran patrullajes y retenes, inexplicablemente fallaron en la prevención y permitieron que la noche de los fatídicos hechos los victimarios se desplazaran sin ningún control o limitación, por tanto, la muerte de R.R. fue producto de la omisión del Estado para proteger la vida, ya que las autoridades conocían “plena y absolutamente la seriedad de la “amenaza” o mejor sentencia de muerte, proferida por grupos armados al margen de la Ley”. Adicionalmente, sostuvo que de cualquier forma el Estado debía responder bajo la perspectiva de un daño especial.

Finalmente, adujo que los ingresos mensuales del señor R.R. superaban los $5 000 000, y que al momento de su fallecimiento estaba en su plena madurez (50 años, 2 meses y 9 días), es decir, gozaba de las mejores expectativas económicas.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Nación-Ministerio De Defensa - Armada Nacional (fls. 51-54, c.1), en su contestación se opuso a las pretensiones por inexistencia absoluta de falla del servicio imputable a dicha entidad, pues era claro que el homicidio de W.R. había sido perpetrado por oscuros delincuentes, a partir de lo cual se configura la exoneración de responsabilidad por el hecho de un tercero.

Indicó que teniendo como cierta la conducta ejemplar y el aprecio de que gozaba el señor R., resultaba demostrado que no existían razones ni fundamento para que la fuerza pública le brindara a la víctima una protección especial o para que aquella la hubiera solicitado, lo cual efectivamente nunca hizo. No desconoció la inseguridad reinante en los Montes de M. que había dado lugar a muertes, secuestros, desapariciones y que afectó a todos los habitantes por igual, por lo cual, la fuerza pública instaló batallones contra guerrilla en diferentes puntos de la región y efectuó de manera frecuente patrullajes y retenes móviles, de acuerdo con las capacidades logísticas y de personal, cumpliendo una función de medio y no de resultado, dado que resulta imposible detener o neutralizar todos los crímenes.

Refirió que no era cierto que por los hechos que produjeron la muerte de R.R. la Procuraduría hubiera adelantado investigación alguna contra las Fuerzas Armadas o de Policía, como tampoco era cierto que R.R. hubiera solicitado protección para él o su establecimiento; por tanto, ninguna de las Fuerzas Armadas tenía responsabilidad en la muerte del precitado señor, como tampoco podía aplicarse la teoría del daño especial, porque no fue el actuar ni la omisión de las autoridades públicas las causantes del daño alegado.

Argumentó que el Estado no puede responder por todas las muertes ni los patrimonios lesionados. Enfatizó en que la víctima nunca solicitó protección para sí o para su negocio ni manifestó sentirse amenazado ni extorsionado, por ello no existe falla del servicio alguna y la muerte del señor R.R. es fruto de una circunstancia fortuita imposible de prevenir y evitar, ya que no había ninguna razón para pensar que él fuera a llegar a ser víctima del crimen organizado.

Por su parte, la Policía Nacional guardó silencio.

3. LA SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante sentencia del 15 de diciembre de 2011 (fls. 204-211, c. ppal.), el Tribunal Administrativo de Sucre negó las pretensiones. Consideró que pese a estar probado el daño antijurídico, el material probatorio no era suficiente para endilgarle responsabilidad al Estado por la falla en la prestación del servicio público de protección y vigilancia, en tanto no se acreditó que contra R.R. existían amenazas o atentados previos; ni que éste hubiese puesto en conocimiento de las autoridades competentes alguna situación especial en relación con su seguridad. Asimismo, que no se probó que para la fecha de los acontecimientos el municipio de Ovejas se hubiera declarado como zona roja por la presencia de grupos al margen de la ley y finalmente, que tampoco se demostró la participación por acción u omisión de un agente activo de las fuerzas militares. Al tenor de esto, argumentó:

[B]ajo estas circunstancias no se puede afirmar que el hecho delictivo del tercero era previsible para la administración o ésta haya evadido realizar alguna actuación...

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