Sentencia nº 11001-03-26-000-2007-00032-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699153301

Sentencia nº 11001-03-26-000-2007-00032-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Agosto de 2017

Fecha03 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓ N B

Consejera ponente: S.C.D.D. CASTILLO

Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

R. número: 11001-03-26-000- 2007-00032-00(33998)

Actor: RAMA JUDICIAL

Demandado: S.N.A.P. Y OTROS

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPETICIÓN

Resuelve la Sala la acción de repetición presentada contra los señores S.N.A.P., J.A.G.M. y C.A.M.R., magistrados del Tribunal Administrativo del T. para la fecha de los hechos.

I. ANTECEDENTES

El 20 de abril de 2007, la Nación-Rama Judicial, en ejercicio de la acción de repetición, solicitó declarar patrimonialmente responsables a los funcionarios S.N.A.P., J.A.G.M. y C.A.M.R., porque fue condenada a responder solidariamente con la Fiscalía General por la privación injusta de la libertad del señor H.C.I..

1. La demanda

1.1. Las pretensiones

Conforme al texto de la demanda, la entidad actora pretende las siguientes declaraciones y condenas:

1. Que los doctores S.N.A.P., J.A.G.M. y C.A.M.R. son responsables por culpa grave o dolo en su actuación frente a los hechos que dieron lugar a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del T. el 3 de diciembre de 2003.

2. Que como consecuencia de lo anterior, se condene a los doctores S.N.A.P., J.A.G.M. y C.A.M.R., a pagar la suma de $47.261.920,oo suma que la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-fue condenada a pagar al señor H.C.I. y a sus herederos.

3. Que el monto de la condena que se profiera en contra de los doctores S.N.A.P., J.A.G.M. y C.A.M.R. sea actualizado hasta el momento del pago efectivo.

4. Que se condene en costas a los demandados (fls. 9 y 10, c.1).

1.2 Los hechos

La entidad puso de presente los siguientes fundamentos fácticos:

1.2.1 La Fiscalía Séptima de la Unidad de Vida de Ibagué vinculó al señor H.C.I. a una investigación como presunto responsable del homicidio del señor J.F.S..

1.2.2 El 5 de mayo de 1998, la Fiscalía le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, sin derecho a excarcelación.

1.2.3 El 20 de agosto siguiente, la Fiscalía calificó el mérito de la investigación, en consecuencia, acusó al señor Corredor Izquierdo del delito de homicidio.

1.2.4 El 19 de julio de 1999, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué absolvió al señor H.C.I. de toda responsabilidad, porque las pruebas no lo vinculaban con los hechos investigados.

1.2.5 En vista de su absolución, el antes nombrado demandó a la Nación-Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación para que se le resarzan los perjuicios que le generó la privación de su libertad.

1.2.6 El 16 de marzo de 2004, el Tribunal Administrativo de T. acogió las pretensiones de la demanda. Condenó solidariamente a la Nación-Rama Judicial y a la Fiscalía General al pago de los perjuicios morales y materiales.

Lo anterior, sin advertir que el Juez Quinto Penal del Circuito de Ibagué dictó sentencia absolutoria, lo que dejaba sin mérito la solidaridad entre las entidades demandadas. Actuación gravemente culposa que comprometió el patrimonio de la Nación-Rama Judicial y que impone la repetición (fls. 7 a 9, c.1).

2. Contestación de la demanda

2.1 El magistrado J.A.G.M. pone de presente los presupuestos de procedencia de la acción de repetición, para señalar que, sin su concurrencia, las entidades públicas carecen de título para proceder en contra de los agentes estatales.

Manifiesta que si se avala la utilización de este mecanismo en el presente caso, se afecta la autonomía judicial, comoquiera que los jueces se verían obligados a negar cualquier tipo de pretensiones contra del Estado a fin de evitar represalias por el cumplimiento de su labor.

Lo anterior, sin perjuicio de que ni dolo, ni culpa grave se puede derivar de su actuación en el caso de marras (fls. 180 a 188, c.1).

2.2. En esa misma vía, la magistrada S.N.A.P. señala que no es lógico que se les vincule a este proceso por expedir la sentencia de 16 de marzo de 2004 sin que de manera previa se agote la acción de reparación directa por error judicial y se condene a la entidad por una conducta suya que pueda ser calificada como dolosa o gravemente culposa.

Acción judicial que, en todo caso, debía interponerse dentro del término de dos años contados a partir de la ejecutoria de la providencia cuestionada, 2 de noviembre de 2004. Mismo que para la fecha de presentación de la demanda, 20 de abril de 2007, había fenecido.

En esas circunstancias, para la funcionaria el inicio de la presente acción de repetición no solo constituye un atentado contra la autonomía del juez sino un desgaste innecesario para la Administración de Justicia.

Finalmente, advierte que no puede pasarse por alto que la Fiscalía General de la Nación hace parte de la Rama Judicial, por lo que la condena impuesta, dada la autonomía presupuestal de dicha entidad, debía pagarse con cargo a su presupuesto (fls. 198 a 203, c.1).

3. Intervención del Ministerio Público

El agente del Ministerio Público coligió:

“…En conclusión, ante la falta de cumplimiento de los requisitos esenciales de la acción de repetición para el presente caso, se entiende que no es procedente la misma, pues la entidad demandante no comprobó de manera eficaz que en efecto el pago al que fue condenada se hizo y que quién se beneficia con el mismo, lo recibió a satisfacción.

Vale la pena, así mismo, observar que el daño (privación injusta de la libertad) por el cual se condenó al pago de la indemnización, no fue producto del actuar de los magistrados del T. (hoy demandados) sino del ente (Fiscalía General de la Nación) que decretó medida de aseguramiento contra el señor H.C.I. sin contar con el suficiente material probatorio.

Finalmente, esta agencia del Ministerio Público le solicita de manera respetuosa al H. Consejo de Estado se considere negar las pretensiones de la demanda; pues en el caso de estudio, en primer término no se encuentra probado el pago de la condena que le fue impuesta a la Nación-Rama Judicial, requisito esencial para la procedencia de la acción de repetición y en segundo, tampoco que el daño que dio lugar al pago de la indemnización haya sido resultado en todo o en parte de la actuación de los magistrados del Tribunal Administrativo del T.…” (fls. 229 a 233, c.1).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

Para la fecha de presentación de la demanda, 20 de abril de 2007, se encontraba vigente la Ley 678 de 2001 -publicada el 4 de agosto de 2001- que reguló lo concerniente a la distribución del factor competencia en las acciones de repetición, acogiendo el criterio de conexidad. Disposición contraria a las reglas generales sobre competencia funcional en razón de la cuantía, establecidas en la Ley 446 de 1998 y, aunque la normatividad en la materia no contiene una derogatoria expresa de esta última, deberá privilegiarse aquella, tanto por ser posterior, como en razón de la especialidad.

El parágrafo 1 del artículo 7 de la Ley 678 señala que “[c]uando la acción de repetición se ejerza contra…[los] Magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo Superior de la Judicatura, de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, de los Tribunales Administrativos y del Tribunal Penal Militar, conocerá privativamente y en única instancia la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

La Sala Plena de esta Corporación analizó el tema de la competencia para conocer de las acciones de repetición y concluyó que el criterio de conexidad y el factor subjetivo desplazaron la determinación de la competencia en razón de la cuantía. Precisó la Corporación:

“Visto el anterior panorama, hay lugar a concluir, reafirmando el criterio de interpretación adoptado por la Sala Plena de esta Corporación en el auto antes citado en esta providencia, que el legislador, en relación con la asignación de competencias para las acciones de repetición excluyó las normas generales que en materia de competencia en razón de la cuantía se encuentran señaladas en el C.C.A., artículos 132 y 134B, razón por la cual, para determinar cuál es el juez llamado a conocer de las acciones de repetición cuando tengan su origen en un proceso judicial que hubiere cursado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y en virtud del cual hubiere resultado comprometida la responsabilidad patrimonial del Estado, deberá acudirse, única y exclusivamente, al artículo 7° de la Ley 678 de 2001, cuyo contenido consagra el criterio de conexidad, ello sin perjuicio del criterio subjetivo de atribución de competencias establecido de manera especial para los dignatarios con fuero legal (parágrafo artículo 7 Ley 678 de 2001).

En estas circunstancias, debe concluirse la competencia de esta Sala para pronunciarse sobre las pretensiones formuladas por la Nación-Rama Judicial contra los señores S.N.A.P., J.A.G.M. y C.A.M.R. magistrados del Tribunal Administrativo del T., para el momento de ocurrencia de los hechos.

2. Problema jurídico y esquema de resolución

Corresponde a la Sala resolver sí los funcionarios S.N.A.P., J.A.G.M. y C.A.M.R., en el marco del presente proceso, formulado como acción de repetición, deben ser obligados a reintegrar los dineros que debió pagar la Nación-Rama Judicial por una condena por ellos mismos impuesta, en sentencia el 16 de marzo de 2004, en su condición de magistrados del Tribunal Administrativo del T., es decir por un daño que presuntamente causaron en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales.

Para la solución del anterior interrogante, la Sala inicialmente abordará el marco jurídico que regula la responsabilidad personal del juez a la luz del principio de autonomia judicial, y luego se detendrá en el alcance de las pretensiones para resolver el caso concreto.

3. La...

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