Sentencia nº 11001-03-25-000-2011-00042-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 3 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699153317

Sentencia nº 11001-03-25-000-2011-00042-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 3 de Agosto de 2017

Fecha03 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCI Ó N SEGUNDA

SUBSECCI Ó N “A”

C onsejero ponente : RAFAEL F R ANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 11001 - 03 - 25 - 000 - 2011 - 00042 - 00 ( 0167-11 )

Actor: V.D.C.

Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO .

Por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el señorVíctor D.C. demanda contra la Nación, Procuraduría General de la Nación.

Antecedentes

Pretensiones de la demanda

El actor solicita que se declare la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos: i) el numeral primero del fallo de primera instancia, proferido el 31 de agosto de 2005, por el procurador Regional del Chocó por medio del cual se le sancionó con destitución e inhabilidad general por 3 años para desempeñar cargos públicos; ii) el numeral primero de la providencia de segunda instancia, del 5 de noviembre de 2005, expedida por el procurador segundo delegado para la Vigilancia Administrativa confirmando la decisión anterior; y iii) la Resolución número 019 de 30 de enero de 2006, expedida por el gerente del Hospital I.R. Valencia de Quibdó, ejecutando la sanción.

C omo consecuencia de la nulidad solicitada y a título de re sta blecimiento del derecho , pide que se ordene a la demandada reintegrarlo al mismo cargo o a otro de igual o superior categoría y al pago de los salarios y prestaciones sociales dejad o s de percibir desde la fecha en que se hizo efectiva su destitución hasta que se dé cumplimiento al fallo .

I gualmente solicita que se ordene la cancelación de la sanción disciplinaria, en el sistema de información de registro e inhabilidades SIRI de la Procuraduría General de la Nación.

Que se condene a la entidad demandada a pagar la suma de cien (100) smmlv , por los perjuicios morales causados con ocasión de la expedición de los actos acusados.

Así mismo se liquiden las condenas en moneda de curso legal, mes a mes por tra tarse de prestaciones periódicas y se ajusten tomando como base el índice de precios al consumidor, tal y como lo dispone el art ículo 178 del cca , y por último que se dé aplicación a la sentencia en los términos de los artí culos 176 a 178 ibidem .

1.2. H echos de la demanda

Como fundam ento de sus pretensiones, relata el libelista que el actor al momento de la destitución se desempeñ aba como técnico en saneamiento ambiental en carrera administrat iva, en el Hospital Ismael Roldá n Valencia de Quibdó, caracterizándose por desarrollar sus funciones con idoneidad, lealtad, honrade z, disciplina y responsabilidad al servicio del Estado.

Señaló que la investigación se inició con oficio SCHO.GOPE 114 del 17 de septiembre de 2003, suscrito por el señor O.R.V., jefe del Área Anticorrupción del D.tamento Administrativo de Seguridad “Das”, Seccional Chocó, mediante el cual informó al procurador regional, las posibles irregularidades en que habría incurrido al recaudar la suma de $3.818.000 por concepto de las tarifas de saneamiento ambiental en el matadero m unicipal de Quibdó y tan solo entregar $ 1.772.000, observándose una diferencia de $ 2.046.000, con lo cual se podría evidenciar un indebido provecho patrimonial en el ejercicio del cargo.

Manifestó que el matadero de la ciudad de Quibdó , fu e dado en concesión a la firma Frigooccidente desde el año de 1996 ; sin embargo , las pruebas que sirvieron de soporte al informe suscrito por el DAS corresponden al mes de agosto de 2003, fecha en la cual no actuaba como intermediario entre los propietarios del ganado sacrificado y el Hospital Ismael Roldá n Valencia, por lo tanto no se le puede endilgar responsabilidad disciplinaria.

E l 17 de septiembre de 2003, la Procuraduría Regional, ordenó iniciar investigación disciplinaria, en contra del señor D.C. , técnico en saneamiento ambiental del Hospital Local I.R.V., por encontrarlo presuntamente responsable de los anterior es hechos.

Con decisión de 31 de agosto de 2005, la Procuraduría Regional del Chocó lo declaró disciplinariamente responsable , imponiéndole como sanción la destitución e inhabilidad en el ejercicio del cargo por el término de tres años para ejercer cargos públicos . Decisión que fue confirmada el 5 de noviembre d el mismo año por la Procuraduría Segunda Delegada para Vigilancia Administrativa .

1.3 . N ormas violadas y concepto de la violación

Trae a colación como normas vulneradas las siguientes:

Constitución Política: artículo s 1, 2, 4, 6, 25, 29, 53, y 90.

Código Contencioso Administrativo : artículos 2, 83, 84 y 85 .

Ley 100 de 1003: artículo 195

Ley 489 de 1998: artículo 83.

Ley 734 de 2002: artí culo 1

Ley 715 de 2001: artí culo 44.

1.3.1 . Aduce que los actos administrativos singularizados en la demanda, desconocen el debido proceso, el derecho de audiencia y defensa .

En primer lugar , s ostiene el demandante que l a Procuraduría Regional del Chocó, lo sancionó disciplinariamente por no haber entregado la totalidad del dinero reca udado por concepto de pago de l impuesto de degüello de ganado bovino y porcino , a la tesorería del Hospital I.R. Valencia de Quibdó , conducta que denota una clara violación al principio de moralidad que debe imperar en todo servidor público.

Sin embargo a juicio del demandante , tal conducta nunca acaeció , habida consideraci ón que para la época de los hechos (años 2000, 2001, 2002 y 2003) , no existía un manual de funciones en el Hospital I.R. Valencia de Quibdó, que consagra r a que el recaudo de impuesto de degüello era una función de los técnicos de saneamiento ambiental , pues recuérdese que solo fue a parti r del 25 de enero de 2006 la junta directiva del hospital aprobó el manual de funciones .

En ese orden de ideas, fácilmente se deduce que para la fecha de comisión de la falta disciplina ria , el hospital carecía de un manual de funciones que especificará claramente las competencias y funciones de cada uno de los servidores públicos , incluido el de técnico de saneamiento ambiental desempeñado por el demandante.

Tal circunstancia implica que en la investigación disciplinaria seguida en su contra existió una clara violación al debido proceso y al derecho de defensa , toda vez que la función cuyo incumplimiento echa de menos la Procuradur ía, no se encontraba taxativamente delegada en cabeza del funcionario público investigado.

Así las cosas, en estricto sentido no se puede hablar de la existencia de falta disciplinaria , ni de incumplimiento a los deberes asignados , menos hay lugar a la imposición de la sanción disciplinaria.

En segundo lugar , se ñala que los dineros recaudados no son de propiedad del municipio de Quibdó , como equivocadamente lo concluyó la Procuraduría, p ues debe tenerse en cuenta que el cobro del impuesto de ganado mayor (bovino) corresponde a los D.tamentos y el del ganado menor (porcino) a los Municipios, conforme a los artículos 161 y 226 de los Decretos 1222 y 1333 de 1986 respectivamente.

Por consiguiente considera que se presentó una violación al debido proceso y derecho de defensa, por una indebida apreciaci ón de las pruebas.

1.3.2. De los perjuicios económicos y morales causados como consecuencia de la expedición irregular de los actos enjuiciados.

Considera el actor que los actos administrativos demandados, le causaron un daño moral y económico, comoquiera que durante el tiempo que permaneció suspendido en el cargo, no devengó salarios ni prestaciones sociales, circunstancia que incidió en el detrimento de su condición de vida, habida consideración que solo contaba con los ingresos como empleado público para su subsistencia y la de su grupo familiar.

1.4. Contestación de la demanda

La Procuraduría General de la Nación ejerciendo su derecho de defensa , da contestación al libelo introductorio oponiéndose a las s ú plicas del demandante , bajo los siguientes argumentos:

Señala que los actos administrativos enjuiciados, no vulneran el debido proceso y el derecho de defensa, por el contrario, la investigación disciplinaria se adelantó con absoluta sujeción a las disposiciones constitucionales, l e gales y reg lamentarias que rigen el caso bajo estudio y fueron adoptadas por funcionarios competentes conforme lo determina el Decreto 262 de 200 0 y la Ley 734 de 2002.

Manifiesta que dentro de las funciones delegadas al señor V.D.C. , técnico en saneamiento ambiental del Hospital I.R. Valencia, están las de recaudar los impuestos por concepto del degüello de ganado mayor y menor en el matadero municipal de Quibdó , dineros que debía entregar en su totalidad a la pagaduría del ente hospitalario , al no hacerlo desconoció su s deber es funcional es como servidor público consagrado s en la Constitució n Política y la Ley 734 de 2002.

Agrega que lo pretendido por el demandante en esta oportunidad , es que en sede judicial se vuelva a revivir el debate probatorio , pero desconoce que el control de legalidad ejercido ante la Jurisdicción de lo C ontencioso -A dministrativo, no se puede volver una tercera instancia .

Finalmente indica que las decisiones enjuiciadas obedecieron a un análisis y una ponderación de los supuestos fácticos que permitieron determinar responsabilidad disciplinaria en cabeza del actor. Luego el argumento aducido que se...

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