Sentencia nº 05001-23-31-000-2001-02458-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Agosto de 2017
Fecha | 03 Agosto 2017 |
Emisor | SECCIÓN TERCERA |
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: M.N.V. RICO
Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 05001-23-31-000-2001-02458 -01(40098)
Actor: W.A.V.A. Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL
Referencia: CORRECCIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
Procede la Sala a pronunciarse en relación con la solicitud de corrección de la sentencia del 8 de marzo de 2017, dictada dentro de la acción de reparación directa promovida por el señor W.A.V.A. y otros contra el Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional.
I.- A N T E C E D E N T E S
1.- Por sentencia del 8 de marzo de 2017, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, resolvió:
“PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 29 de junio de 2010, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia , cuya parte resolutiva quedará así:
`PRIMERO. Declarar administrativamente responsable a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional por los perjuicios ocasionados a la parte actora, como consecuencia de las lesiones causadas al soldado W.A.V.A., cuando se encontraba prestando servicio militar obligatorio.
`SEGUNDO. Condenar a la Nación Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional -, a reconocer y pagar, por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas:
Sucesión del soldado W.A.V.A.
50 SMLMV
B.L.V. de T.
50 SMLMV
R. de J.T. Villada
20 SMLMV
M. de J.T. Villada
20 SMLMV
Luz Estela T. Villada
20 SMLMV
María Rosario T. Villada
20 SMLMV
Álvaro de J.T. Villada
20 SMLMV
A. de Jesús Villada Alzate
20 SMLMV
María del Carmen Villada Alzate
20 SMLMV
Genni Paola Villada Alzate
20 SMLMV
`TERCERO. La parte demandada dará cumplimiento al presente fallo en los términos de los artículos 177 y 178 del C.C.A.
`CUARTO. Negar las demás suplicas de la demanda.
“SEGUNDO: Expídanse a la parte actora las copias auténticas con las constancias de que trata el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.
“(…)” (se destaca).
2.- La anterior decisión se notificó a través de edicto desfijado el 3 de abril de 2017, por lo que el término de ejecutoria corrió entre el 4 y el 6 de abril de 2017.
3.- El apoderado de la víctima directa del daño, mediante escrito radicado el 2 de mayo de 2017, solicitó que se corrigiera la sentencia del 8 de marzo de 2017, toda vez que “… se consignó erróneamente su nombre como B.L.V. de T. y su nombre corresponde a BLANCA LUZ VILLADA VDA. DE T., resultando necesario que se establezca de manera adecuada su identidad”.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
Corrección de sentencias
De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el juez que la dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, quedando únicamente facultado, y de manera excepcional, para aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil.
Al tenor de lo dispuesto por el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, toda providencia en la cual se hubiere incurrido en un error puramente aritmético es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte; situación que se aplica también en los casos de error por omisión, de cambio de palabras o de alteración de estas, siempre y cuando se encuentren en la parte resolutiva o influyan en esta.
2. Caso concreto
La Sala advierte que en la parte resolutiva de la sentencia proferida el 8 de marzo de 2017, se incurrió en un error susceptible de ser corregido en los términos del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se presentó un omisión en la identificación de la madre del señor W.A.V.A., pues se señaló que su nombre era B.L.V. de T. cuando en realidad corresponde a B.L.V. vda. de T., tal como figura en la cédula de ciudanía.
Por consiguiente, para todos los efectos, entiéndase que el nombre de la madre de la víctima directa del daño corresponde a B.L.V. Vda. de T. y no B.L.V. de T., como por error involuntario se señaló.
En este orden de ideas, la Sala estima procedente la subsanación del yerro invocado, por lo que procederá de conformidad, en ejercicio de las facultades previstas para tal fin en el estatuto procesal civil.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A,
R E S U E L V E:
PRIMERO: CORREGIR la sentencia del 8 de marzo de 2017 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, cuya parte resolutiva quedará así:
“PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 29 de junio de 2010, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia , cuya parte resolutiva quedará así:
`PRIMERO. Declarar administrativamente responsable a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional por los perjuicios ocasionados a la parte actora, como consecuencia de las lesiones causadas al soldado W.A.V.A., cuando se encontraba prestando servicio militar obligatorio.
`SEGUNDO. Condenar a la Nación Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional -, a reconocer y pagar, por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas:
Sucesión del soldado W.A.V.A.
50 SMLMV
B.L.V. vda. de T.
50 SMLMV
R. de J.T. Villada
20 SMLMV
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