Sentencia nº 25000-23-41-000-2017-00645-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 3 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699153389

Sentencia nº 25000-23-41-000-2017-00645-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 3 de Agosto de 2017

Fecha03 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero Ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-41-000-2017-00645-01 (AC)A

Actor: J.C.C. ROJAS

Demandado : MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL , EJÉRCITO NACIONAL DIRECCIÓN DE SANIDAD

Resuelve la Sala el grado jurisdiccional de consulta del auto proferido el 12 de junio 2017, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, sancionó al Director de Sanidad del Ejército Nacional -Brigadier General, G.L.G.- por el desacato al fallo de tutela de 9 de mayo de 2017.

I. ANTECEDENTES

1. Fallo de tutela

Con sentencia del 9 de mayo de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” decidió:

“PRIMERO.- AMPÁRASE el Derecho de Petición del señor J.C.C.R.. En consecuencia, ORDÉNASE al Director de Sanidad del Ejército Nacional de esta providencia, responda en forma clara, precisa y congruente la petición que le fue remitida por competencia el 30 de marzo de 2017 por la Dirección General de Sanidad Militar y la ponga en conocimiento del actor”

2. Solicitud de desacato

Con escrito radicado el 17 de mayo de 2017 en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el señor J.C.C.R., en nombre propio, promovió incidente de desacato en contra del Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Dirección de Sanidad, por cuanto esa entidad no le ha dado respuesta a su petición.

3. Trámite de la solicitud

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, en auto del 30 de mayo de 2017 , dispuso la apertura del incidente en contra del “Brigadier General G.L.G., Director de Sanidad del Ejército Nacional (…) .

Posteriormente, mediante providencia del 12 de junio de 2017 , el mismo Tribunal decidió declarar que el Brigadier General G.L.G., en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional, incurrió en desacato de la orden dictada en la sentencia de tutela del 9 de mayo de 2017, y lo sancionó con multa de un (2) S.M.M.L.V.

Ahora bien, estando el expediente al Despacho para resolver la consulta de la sanción impuesta, mediante auto del 28 de junio de 2017, se determinó que el envío de las notificaciones de todas las actuaciones surtidas en el presente proceso, no se realizó al correo personal ni al institucional del incidentado, lo que eventualmente podría vulnerar su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto la persona sancionada pudo no tener conocimiento directo e inmediato de la apertura del presente incidente, por lo que se dispuso lo siguiente:

“En consecuencia, dando aplicación al artículo 137 del Código General del Proceso, aplicable por remisión que a él hace el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto No. 1069 de 2015, se ordenará que, por Secretaría General, se ponga en conocimiento al Brigadier General G.L.G. la nulidad saneable que presenta el proceso de la referencia, para que, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, por el medio más eficaz y expedito, la alegue, la sanee con su silencio o interviniendo en el trámite.”

La anterior decisión se notificó al correo electrónico German.lopez@ejercito.mil.co, dirección electrónica institucional del incidentado, sin embargo, el incidentado guardó silencio.

Ahora bien, mediante escrito radicado en la secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el Director de Sanidad del Ejercito Nacional allegó escrito de “informe de cumplimiento” de la orden dada en fallo de tutela del 9 de mayo de 2017, en el sentido de darle respuesta a la petición interpuesta por el actor. Sin embargo, como en ellos no obraba constancia de notificación, mediante auto del 12 de julio del presente año se requirió al Brigadier General G.L.G., para que allegara la constancia de notificación al actor.

Con escrito recibido en la Oficina de Correspondencia de esta Corporación, el Director de Sanidad del Ejército Nacional, presentó, informe del cumplimiento de la orden judicial, donde consta la guía No. RN777020867CO de la empresa de correspondencia 472 con la que se envió la respuesta al derecho de petición a la dirección suministrada por la tutelante.

CONSIDERACIONES

1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer sobre la consulta de la sanción impuesta dentro del incidente de desacato promovido por la parte actora, de conformidad con los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema Jurídico

Corresponde a la Sala determinar si el director de Sanidad del Ejército Nacional incurrió en desacato de la orden de tutela impartida en providencia de 9 de mayo de 2017, que concedió el amparo de los derechos fundamentales del señor J.C.C.R..

En relación con el cumplimiento del fallo de tutela, el Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó el artículo 86 de la Constitución Política, estableció en su artículo 27, lo siguiente:

Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente disciplinario contra aquel. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia. (Resaltado fuera de texto).

En ese mismo Decreto 2591 de 1991 , se dotó al juez de tutela de una serie de mecanismos y facultades que le permiten compeler su cumplimiento de parte de la autoridad o particular obligados a acatar las medidas de protección. De allí se derivan poderes de coacción y sanción para lograr el efectivo acatamiento de las decisiones de amparo.

En ese sentido, las potestades sancionatorias se encuentran previstas en el artículo 52 ibídem, y las ejerce el juez de tutela por medio del incidente de desacato, que si bien apunta igualmente a procurar el cumplimiento de la orden judicial, su finalidad es sancionar al funcionario o particular renuente a acatarla. El referido artículo, a la letra, dice:

ARTICULO 52 . -Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse”.

Así, no debe confundirse el incumplimiento del fallo y el desacato, pues aunque pueden confluir dentro del mismo trámite procesal, se trata de dos instituciones jurídicas distintas . En términos de la Corte Constitucional, sus diferencias son las siguientes:

i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal; ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva; iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia; iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.”

Entonces, mientras que el cumplimiento del fallo alude a una responsabilidad de tipo objetivo , es decir, procede con la sola constatación de que la orden judicial de amparo no se ha materializado, el desacato apunta a una responsabilidad de tipo subjetivo , esto es, impone analizar el grado de culpabilidad en que haya incurrido el funcionario o particular renuente, y las circunstancias que hayan rodeado su conducta.

De modo que el incidente de desacato es una herramienta de carácter disciplinario con la que cuenta el juez de tutela para imponer sanción de arresto o multa a quien de manera negligente e injustificada incumpla la orden judicial de amparo. Y, dado que el carácter de una de las sanciones que procede por desacato es de tipo corporal (arresto), la parte pasiva del incidente es la persona natural (funcionario o particular) encargada de acatar la decisión y no la persona jurídica.

Así lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación al señalar que la sanción por desacato no se puede imponer a la entidad, sino al servidor público que, vinculado en debida forma al trámite incidental, resulta responsable del incumplimiento del fallo de tutela: En concreto, se ha dicho:

Adicionalmente, si se trata de una sanción no puede imponérsele sino a quien ha sido sujeto en el respectivo proceso, en este caso en el incidente. De ahí que no sea legítima la expresión “o a quien haga sus veces” , pues bien podría tratarse de persona natural diferente al momento de decidirse o quedar en firme el auto. No se trata en estos casos de la entidad, sino de quien debió, como autoridad, cumplir la orden.” (Negrilla del Despacho).

Entonces,para efectos de establecer la responsabilidad que implica la declaración de desacato, es necesario que, como primera medida, se determine el contenido preciso de las órdenes emitidas en el fallo cuyo incumplimiento se alega.

Ese contenido está determinado,...

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