Sentencia nº 25000-23-26-000-2011-00994-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699153425

Sentencia nº 25000-23-26-000-2011-00994-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Agosto de 2017

Fecha03 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera Ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00994-01(51017)

Actor: G.C.H. Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - proceso penal llevado a cabo en vigencia de la Ley 906 de 2004 - absolución porque el sindicado no cometió el delito / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIOS MORALES - acreditación del parentesco con el registro civil de nacimiento / PERJUICIOS MATERIALES - DAÑO EMERGENTE - no se acreditaron los gastos que por la privación injusta de la libertad padecieron los demandantes / LUCRO CESANTE - aplicación de la presunción, según la cual toda persona que se encuentre en edad productiva devenga, al menos, un salario mínimo legal mensual vigente, sin el reconocimiento del 25%, por concepto de prestaciones sociales, por ser trabajador independiente.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia fechada el 27 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

Mediante escrito presentado el 19 de septiembre de 2011, los señores Y.C.H., quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor D.S.C.R.; G.C.H., W.C.H., E.C.H., E.C.H., L.M.C.H., C.A.C.H. y L.D.R.C., por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados por la privación de la libertad que soportó el primero de los mencionados, dentro de un proceso penal adelantado en su contra.

Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se condenara a las demandadas a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes.

Adicional a lo anterior, solicitaron que se pagara a los demandantes o a quien represente legalmente sus derechos como reparación e indemnización, los perjuicios del orden material, lo que resultare probado.

Finalmente, pidieron que en favor del señor Y.C.H. se pagara una suma de dinero que resultare probada, respecto del tiempo que utilizó mi representado para obtener un trabajo luego de su privación injusta.

2. Hechos

Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narró que, el 19 de marzo de 2007, cuando el señor Y.C.H. se transportaba en su camión de placas SON 525 fue capturado por miembros de la Policía Nacional y puesto a disposición del Juzgado Promiscuo Municipal de Villeta con función de control de garantías.

Tal y como se señaló en la demanda, luego de que se legalizara su captura, al señor C.H. le imputaron los delitos de hurto agravado y calificado, secuestro simple agravado y porte ilegal de armas de fuego, decisión que, pese ser apelada por la defensa, fue confirmada por el Juzgado Único Penal del Circuito de Villeta.

Según se indicó en el libelo, el 20 de septiembre de 2007, el Juez Primero Promiscuo Municipal de Villeta dispuso la libertad del aquí demandante y ordenó la expedición de la correspondiente boleta de libertad.

Posteriormente, manifestó la parte actora que, mediante sentencia fechada el 16 de diciembre de 2008, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas absolvió de responsabilidad al aquí demandante, providencia que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de sentencia del 31 de julio de 2009.

Por último, se relató en la demanda que al señor Y.C.H. y a su familia se les causó un daño antijurídico, al haber sido víctima de una detención injusta, desde el 19 de marzo de 2007 hasta el 20 de septiembre de 2007.

3. T rámite de primera instancia

3.1 La demanda así presentada fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 14 de septiembre de 2011, providencia debidamente notificada a la Nación - Rama Judicial, a la Fiscalía General de la Nación y al Ministerio Público.

3.2 La Nación - Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. Respecto de los hechos, manifestó que se atenía a lo que resultare probado dentro del curso del proceso.

Como razones de su defensa, en resumen, señaló que sus actuaciones se ajustaron a la Constitución Política y a la Ley 906 de 2004, de ahí que la solicitud de medida de aseguramiento contra el señor Y.C.H. no fuera ni arbitraria ni ilegal ni injusta, requisitos indispensables para que operara la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad.

Sostuvo que la investigación que se adelantó contra el aquí demandante obedeció a la captura que de este hiciere la Policía Nacional, luego de ser alertada de que en el vehículo de placas SON 525 se transportaban los partícipes del hurto de una bodega de cerveza en Villeta, tal y como lo había denunciado una de las víctimas del delito en una estación de policía cercana al lugar de los hechos.

A su vez, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto fue el juez en función de control de garantías quien adoptó la medida de aseguramiento que privó de su libertad al aquí demandante.

Finalmente, solicitó que no se estudiaran las pretensiones indemnizatorias de la demanda, pues, además de haber sido sobre estimadas, carecían de sustento probatorio.

3.3 Por su parte, la Nación - Rama Judicial contestó la demanda y se contrapuso a sus pretensiones. En cuanto a los hechos, indicó que se atenía a las resultas del proceso.

Como sustento de su oposición, en síntesis, afirmó que toda vez que la absolución del procesado no obedeció a la aplicación de alguna de las causales del artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991, el análisis de responsabilidad debía efectuarse bajo el régimen de falla del servicio, la cual no estaba acreditada dentro del expediente, toda vez que el juez de conocimiento, después de valorar las pruebas aportadas al por la Fiscalía, absolvió de responsabilidad penal al señor C.H..

3.4 Concluido el período probatorio, mediante providencia del 4 de febrero de 2014, se corrió traslado para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la cual la Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto en su contestación.

El Ministerio Público y las demás partes guardaron silencio en esta etapa procesal.

4. La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, mediante sentencia del 27 de febrero de 2014, sostuvo que toda vez que la privación de la libertad del señor Y.C. no fue consecuencia de una falla del servicio, sino que obedeció a las especiales circunstancias en las cuales el hoy demandante fue capturado, debían negarse las pretensiones de la demanda.

Las siguientes fueron las consideraciones expuestas por el Tribunal a quo (se transcribe tal cual, con posibles errores incluidos):

Así las cosas, encuentra la Subsección que pese a demostrarse la ocurrencia del daño `privación de la libertad' causado al demandante Y.C.H., se advierte que está demostrado dentro de la presente litis que la parte demandante no acreditó que la privación de la libertad de este tuvo origen en una falla de la prestación del servicio de la Administración de Justicia por parte de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y, por el contrario, lo que se observa es que las decisiones fueron adoptadas en acatamiento de las normas legales que regían el desarrollo de las causas penales, lo que de suyo no puede calificarse de injusta, arbitraria o ilegal, pues no obedeció al yerro o capricho de los operadores jurídicos, sino a las especiales circunstancias en que fue capturado el señor C.H...

5. El recurso de apelación

Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte actora interpuso recurso de apelación, en su criterio, la sentencia del Tribunal a quo debía revocarse, por cuanto, de conformidad con la jurisprudencia del órgano máximo de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la privación injusta de la libertad de las personas también se configuraba cuando la absolución del sindicado devenía de la aplicación del principio de in dubio pro reo, evento en el cual no era necesario acreditar que se incurrió en una falla del servicio, en tanto que en estos casos la responsabilidad del Estado era objetiva.

6. El trámite en segunda instancia

El recurso así presentado fue admitido a través de auto del 6 de junio de 2014; posteriormente, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto correspondiente, oportunidad procesal en la cual la Fiscalía General de la Nación expuso nuevamente los argumentos de su contestación.

La parte actora reiteró que la sentencia de primera instancia no se ajustó a derecho, por cuanto desconoció el precedente de la Sección Tercera del Consejo de Estado, según el cual cuando la absolución de las personas obedece a la aplicación del principio de in dubio pro reo, la responsabilidad del Estado debe declararse bajo el régimen de daño especial.

El Ministerio Público y la Rama Judicial guardaron silencio en esta etapa procesal.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

Para resolver la segunda instancia de la presente litis, la Sala abordará los siguientes temas: 1) prelación de fallo...

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