Sentencia nº 73001-23-31-000-2010-00639-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699153469

Sentencia nº 73001-23-31-000-2010-00639-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Agosto de 2017

Fecha03 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., tres (03) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 73001-23-31-000-2010-00639-01(43476)

Actor: F.J.P.

Demandado: RAMA JUDICIAL Y OTRO

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: Responsabilidad del Estado por falla de la administración de justicia / defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por la indebida identificación del bien inmueble rematado dentro de un proceso ejecutivo, dando lugar a la nulidad del remate y a que se despojara del mismo a su adjudicatario.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 10 de febrero de 2012 por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual declaró probada la caducidad de la acción y, como consecuencia, profirió fallo inhibitorio.

I.- A N T E C E D E N T E S

1.- La demanda

En escrito presentado el 1 de octubre de 2010, el señor F.J.P., por conducto de apoderada judicial, interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Ministerio del Interior y de Justicia y la Nación-Rama Judicial, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por el error jurisdiccional en que habría incurrido el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de F. en la providencia del 12 de diciembre de 2008, por haberle adjudicado un bien inmueble en el municipio de Fresno y luego de realizar ingentes gastos en él, haber anulado lo actuado despojándolo de su bien.

2.- Las pretensiones

Por perjuicios materiales se solicitó la suma de $21'671.876 y a título de perjuicios morales para el accionante, su cónyuge e hijas, el equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos.

3.- Los hechos

En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente:

Ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de F. se adelantó proceso ejecutivo singular de menor cuantía promovido por Bancolombia en contra del señor L.A.C.E..

El 6 de diciembre de 2007, en diligencia de remate celebrada dentro de dicho proceso ejecutivo, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de F. le adjudicó al señor F.J.P. un bien inmueble consistente en una casa de habitación, ubicada en el casco urbano de ese Municipio, acto que se aprobó mediante providencia del 19 de diciembre del mismo año.

El 20 de febrero de 2008, el señor F.J.P., en su calidad de rematante adjudicatario recibió el inmueble de manos del secuestre y empezó a disfrutar su posesión real y material con ánimo de señor y dueño, se mudó al mismo y sufragó las reparaciones locativas indispensables para usarlo como vivienda para él y para su familia.

El 12 de diciembre de 2008, al resolver un incidente dentro del proceso ejecutivo, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de F. consideró que había incurrido en un error al haber aprobado el remate del bien, pues el inmueble adjudicado era diferente al perseguido dentro de la litis.

En providencia del 27 de febrero de 2009, ese Juzgado ordenó, entre otras cosas, que el señor F.J.P. entregue al despacho el inmueble recibido por adjudicación en remate, como consecuencia de haber sido declarada nula dicha diligencia de remate”.

El error judicial se causó por razones ajenas al propietario rematante, quien se enteró que tenía el inmueble equivocado cuando la Secretaría de Planeación Municipal de F. le negó el permiso para construir un segundo piso en el inmueble.

La equivocación le causó múltiples traumatismos de carácter económico, social, moral y familiar al señor F.J.P. por concepto de gastos anteriores al remate, el remate mismo, las mejoras locativas, la vigilancia y demás inherentes al mantenimiento y utilización de su inmueble, aunados al traumatismo causado a su familia por la orden de devolver el bien en un plazo perentorio.

Tanto el demandante como su esposa e hijas sufrieron daños morales como consecuencia del dolor y la amargura que les produjo tener que abandonar la primera y única casa de su propiedad.

4.- La oposición

4.1.- La Nación-Ministerio del Interior y de Justicia se opuso a las pretensiones y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues de los hechos y pretensiones de la demanda se desprendía que no existió intervención alguna de esa entidad en el objeto de la litis y tampoco se expresaron las razones para su vinculación al proceso.

Agregó que el artículo 99 de la Ley 270 de 1996 estableció que la representación judicial de la Nación-Rama Judicial le correspondía al Director Ejecutivo de Administración Judicial.

4.2.- La Nación-Rama Judicial también se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de F. entregó el bien rematado al postor de buena fe, pero la confusión la generó el auxiliar de la justicia, A.G.B., razón por la cual ese despacho expidió copias de la actuación con destino a la Fiscalía General de la Nación, por la posible comisión de varias conductas punibles al engañar al Juzgado.

Finalmente, formuló la excepción de inexistencia de perjuicios.

5.- Denuncia del Pleito

La Nación-Rama Judicial denunció el pleito al señor A.G.B..

El denunciado contestó la denuncia del pleito y señaló que no era auxiliar de la justicia y que en el año 2003, al tener la libre administración del predio “El Porvenir” y en su calidad de propietario del mismo hizo un cambio de numeración y reloteo de algunos lotes, entre ellos, el lote 8 y el lote 23, esto debido a que el lote 8 ya había sido trasferido en venta y tenía matrícula inmobiliaria y en donde se ubicó el lote 8 ya existía el lote B.

Como consecuencia, el lote 8 se ubicó en donde estaba el lote 23 y este a su vez pasó a otro lado o interior de “El Porvenir”, del cual se realizó el desenglobe por loteo desde el año 1993. Todo lo anterior, por medio de la verificación en terreno por parte del Instituto Geográfico A.C..

Señaló que luego se procedió a vender el lote 8 en cuerpo cierto, así como el lote 23, y los cambios que sufrieron fueron en virtud de la necesidad de ampliar la vía de entrada al solar de “El Porvenir”, futura urbanización.

Agregó que el Instituto G.A.C. realizó el levantamiento fototipográfico en el plano de la manzana 22 del casco urbano de F. y ubicó los predios con las medidas, cavidades, áreas y colindancias actuales para llevar los archivos correspondientes y así poder certificar, actualizar y corregir las escrituras, las cuales no se habían corregido por desatención de las partes, pero las ventas se hicieron en cuerpo cierto.

Aseguró que los cambios que se realizaron fueron sobre la numeración de los lotes, pero nunca sobre las direcciones, debido a que estas no se pueden trasladar a otros sitios.

Aseveró que todo esto se explicó al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Fresno, pero este hizo caso omiso de las declaraciones y pruebas y expidió copias de la actuación a la Fiscalía Local de Fresno, la que después de ocho meses de investigación lo exoneró de todo cargo.

Señaló que en el año 2004 el lote 8 ubicado en la calle 6 No. 1-31 de F., con matrícula inmobiliaria 359-0010153, se embargó, se secuestró y fue rematado en cuerpo cierto y sin oposición alguna por terceros. Relató que, en el año 2008, el rematante F.J.P. aceptó la compra como se lo indicó el Juzgado y firmó la escritura.

Con posterioridad, el rematante por medio de la Secretaría de Planeación Municipal de F. verificó que la escritura de compra no coincidía con las características de la casa por inconsistencias entre lo escrito y lo físico del predio y en los planos tomados, debido al loteo realizado desde el año 1993.

Por esta razón, aseguró que se confundieron en la identificación del predio y el rematante presentó un incidente ante el Juzgado que se lo había adjudicado. Sin embargo, consideró que este no tuvo en cuenta que debió averiguar y solicitar la certificación de los predios al Instituto Geográfico A.C. para que aclarara las mutaciones realizadas a los lotes, por ser la entidad competente para ello.

Sostuvo que por una información mal suministrada por parte de la Secretaría de Planeación Municipal de F. que revisó unos planos sin actualizar, se creó una falsa y mal intencionada indemnización que F.J.P. pretende para lucrarse.

Finalmente, señaló que los planos catastrales y la certificación del Instituto Geográfico A.C., las matriculas inmobiliarias, escrituras de venta en cuerpo cierto y las nomenclaturas de las ubicaciones de los predios certificaban y hacían ver la realidad de la situación, distinto a como lo advirtió el Juzgado y el adjudicatario del bien, en contra del inicial vendedor, A.G.B..

6.- La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo del Tolima, en sentencia del 10 de febrero de 2012, declaró probada la caducidad de la acción y, como consecuencia, profirió fallo inhibitorio.

El a quo precisó que el auto del 12 de diciembre de 2008, decretó la nulidad procesal a partir de la inscripción de la medida de embargo, incluido el remate, y ordenó rehacer todo el procedimiento, así como devolver al rematante el dinero que fue consignado para postular.

Advirtió que el error judicial, según se desprendía del escrito de la demanda, radicó en que al demandante le fue adjudicado un bien inmueble y luego, al anularse lo actuado, fue despojado del mismo.

Para el Tribunal a quo el error jurisdiccional no se cometió en la providencia que declaró la nulidad y pretendió sanear la actuación viciada, sino en el auto que adjudicó el bien y ordenó la entrega del mismo sin haberlo identificado en debida forma, a tal punto que generó la decisión de nulidad en la cual el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de F. reconoció haber sido inducido a yerro para inscribir el embargo, así como para rematar y...

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