Sentencia nº 73001-23-31-000-2011-00786-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699153481

Sentencia nº 73001-23-31-000-2011-00786-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Agosto de 2017

Fecha03 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: M.N.V. RICO (E)

Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 73001 - 23 - 31 - 000 - 2011 - 00786 -01(46229)

A ctor : J.J.M. PEÑA Y OTRO

D emandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia : ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema: Privación injusta de la libertad - R eiteración jurisprudencial .

En virtud de la prelación dispuesta por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en acta del 25 de abril de 2013, y comoquiera que la presente providencia ​comporta ​la reiteración ​de la ​jurisprudencia en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad​, ​resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 11 de diciembre de 2012, mediante la cual se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa respecto de la Fiscalía General de la Nación y se negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1.Mediante escrito presentado el 17 de noviembre de 2011, por intermedio de apoderado judicial, los señores John J.M.P., S.Y.R.M., en nombre propio y en representación de sus menores hijos H.F...G..ó.R. y S.Y.M.R.; R.P. de M., B.M.P., M.M.P., Y.L.M.P., J.V.L., J.S.P., M.G.L.F.ández, J.A.stides V.M., J.J.V.L., H.V.L. y O.V.L., interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por la totalidad de los perjuicios a ellos causados como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la que fueron objeto los señores John J.M.P. y J.V.L., dentro de un proceso penal adelantado en su contra por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas.

Frente a las pretensiones incoadas se puntualizó en la demanda que la entidad accionada (se transcribe de manera literal) :

[…] es administrativamente responsable de los daños y perjuicios patrimoniales y no patrimoniales, incluyendo los perjuicios en relación con la vida familiar, social, política y el buen nombre, que le fueron ocasionados a los señores J.....J.M.P., J.V.L. y a sus familias, por la privación de la libertad a que fueron sometidos, de manera injusta, durante el período de tiempo comprendido entre el día 08 de junio de 2008, hasta el día 12 de febrero de 2009, en virtud del proceso penal adelantado en su contra, y, por haber sido absueltos, de todos los cargos que les fueron imputados, mediante providencia definitiva, eso es, sentencia absolutoria proferida, del 26 de marzo de 2010, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento - Sistema Penal Acusatorio de Ibagué” (se destaca).

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a las entidades demandadas a pagar indemnización por perjuicios morales, las siguientes sumas: i) el equivalente a 100 SMLMV para los señores J...J.M.P. y J.V.L.; ii) el equivalente a 50 SMLMV para cada uno de los demás demandantes.

De igual forma , solicitaron el pago de la indemnización por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, por una suma de cinco millones de pesos ($5'0 00.000 ) para cada un o de los directamente afectados, correspondientes a la defensa técnica ejercida por el abogado que los representó en la investigación.

Solicitó que se condenara a la entidad demandada a pagar indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante así:

- Para el señor J o h n J.M.P. la suma de treinta millones de pesos ($30'000.000) r epresentados en la actividad que desempeñaba y que dejó de percibir por el término que estuvo privado de la libertad.

- Para el señor J.V.L. la suma de seis millones cuatrocientos veinte mil pesos ($6'420.000) representados en la actividad que desempeñaba y que dejó de percibir por el término que estuvo privado de la libertad.

Como fundamentos fácticos de las pretensiones se narró, en síntesis, que el 8 de junio de 2008 , durante un retén realizado por la Policía Nacional en la ciudad de Ibagué, fueron capturados los señores J o h n J.M.P. y J.V. L ópez, por cuanto les fue hallado dentro de una de las cargas que transportaban 15 barras de explosivo pentolita .

Se indicó que, como consecuencia de lo anterior, los referidos demandantes fueron puestos a disposición de la Fiscalía Séptima Especializada de Ibagué por el delito de porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas agravado y que , posteriormente, mediante decisión calendada el 9 de junio de 2008, el Juzgado Octavo Penal Municipal de Función de Control de Garantías de Ibagué resolvió imponer medida de aseguramiento , consistente en detención preventiva , en contra de los señores J o h n J.M.P. y J.V.L..

Sostuvo la parte actora que durante la audiencia preliminar celebrada el 19 de diciembre de 2008, la Fiscalía encargada modificó la acusación respecto del agravante planteado en el escrito de acusación inicial .

Expresó la parte actora que mediante decisión de l 12 de febrero de 2009, el Juzgado Segundo Penal con Función de Control de Garantías dispuso otorgar el beneficio de libertad bajo suscripción de diligencia de compromiso a los señores M.P. y V.L. .

Se narró que en audiencia celebrada el 26 de marzo de 2010, ante el Juzgado Primero Penal Especializado del Circuito de Ibagué, se resolvió absolve r de los cargos a los señores J o h n J.M.P. y J.V. L ópez y, como consecuencia, se ordenó su libertad definitiva.

La demanda fue admitida el 7 de diciembre de 2011 por el Tribunal Administrativo del Tolima, decisión notificada personalmente a las entidades demandadas el 26 de enero de 2012.

1.2.La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda y manifestó que, en el presente caso, no se configuró una privación injusta de la libertad en tanto las decisiones que dieron lugar a la captura de los sindicados fueron tomadas de conformidad con el material probatorio que para ese momento se encontraba en el proceso penal. De igual forma agregó, que la restricción de la libertad de la que fueron objeto los ahora demandantes era una carga que todo ciudadano debía soportar mientras mediara en una investigación por una conducta penal.

La Fiscalía General de la Nación sostuvo que no se le podía endilgar responsabilidad alguna, dado que dicha entidad cumplió con el deber legal que le impone la ley, aunado a que la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva había sido una decisión emanada del respectivo Juez de Control de Garantías.

1.3. El 5 de marzo de 2012 , se abrió el proceso a pruebas y, una vez concluido el término probatorio, mediante proveído del 4 de junio siguiente se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y a l Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo .

En esta oportunidad , la parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda.

Las entidades demandadas y el Ministerio Público guardaron silencio.

1.4. La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de l Tolima profirió sentencia el 11 de diciembre de 2012 , mediante la cual de negó las pretensiones de la demanda .

El Tribunal a quo consideró que se encontraba configurada la excepción de falta de legitimación en la causa respecto de la entidad demandada, Fiscalía General de la Nación, toda vez que , a su juicio, el estatuto de procedimiento penal vigente establece que es el Juez quien debe imponer la medida de aseguramiento de conformidad con la respectiva solicitud que realice la Fiscalía, por lo que no habría lugar a estudiar la responsabilidad de tal entidad.

Finalmente y en cuanto a la privación de la libertad de la que fueron objeto los directamente afectados, manifestó:

(…)

En el caso concreto no hay duda que la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva ordenada contra los señores J.J.M. PEÑA y J.V.L. no fue injusta, convirtiendo a esta en una carga que proporcionalmente debía ser soportada por los procesados, porque como bien lo ha señalado el precedente jurisprudencial si en el mismo proceso se llega al final a absolver esto no es indicativo ` de que hubo algo indebido en la detención”. Así pues, exist ían elementos suficientes para `considerar razonable' la decisión de privar de la libertad a los indiciados .

1.5. El recurso de apelación

De manera oportuna, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia, el cual fue concedido por el Tribunal Administrativo a quo a través de auto del 30 de enero de 2013 y admitido por esta Corporación el 22 de marzo de siguiente.

En el mencionado escrito, l a parte actora manifestó que debía declararse la responsabilidad de las entidades demandadas, toda vez que dentro del proceso penal no se dieron la s circunstancias para que se impusiera la detenci ón preventiva de los sindicados, situación que vulneraba los derechos fundamentales de los actore s al no aplicar el principio de presunción de inocencia.

1.6. Posteriormente, mediante proveído del 3 de mayo de 2013 , se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo.

En esta oportunidad , la parte demandante y la ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR