Sentencia nº 41001-23-31-000-2009-00026-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699153513

Sentencia nº 41001-23-31-000-2009-00026-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Agosto de 2017

Fecha03 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 41001-23-31-000-2009-00026-01(45598)

Actor : HOSPITAL DEL ROSARIO DE CAMPOALEGRE HUILA E.S.E

Demandado : FAIVER AUGUSTO SEGURA OCHOA

Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 19 de junio de 2012 por el Tribunal Contencioso Administrativo del H. que negó las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS

El Hospital del Rosario de Campoalegre E.S.E demanda en repetición al señor F.A.S.O., quien fuera director de dicho hospital y, a quien acusa de haber expedido la Resolución No. 043 del 21 de marzo de 1995 que declaró insubsistente el nombramiento del señor L.G. en el cargo de síndico del hospital, resolución que fue anulada por la justicia contencioso administrativa al evidenciarse la existencia de una desviación de poder. La entidad demandante señala que existió conducta dolosa por parte del demandado.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

Mediante acción presentada ante el Tribunal Contencioso Administrativo del H. el 23 de enero de 2009 (f. 13, c. ppal 1), el apoderado del Hospital del Rosario de Campoalegre Huila E.S.E formuló las siguientes pretensiones principales (f. 7-8, c. ppal 1):

PRIMERO: Que se declare al señor FAIVER AUGUSTO SEGURA OCHOA civilmente responsable de los perjuicios que ocasionó a la E.S.E HOSPITAL DEL ROSARIO, con motivo de la condena de que ésta fue objeto por sentencia judicial debidamente ejecutoriada, proferida por el Consejo de Estado de fecha 31 de enero de 2008, proceso en el cual fue actor el señor L.G..

SEGUNDO: Que se condene al señor FAIVER SEGURA OCHOA a pagar a la E.S.E HOSPITAL DEL ROSARIO, debidamente indexadas acorde a la fórmula establecida por el H. Consejo de Estado al efecto, todas las sumas de dinero que ésta debió reconocer y pagar al señor L.G., como consecuencia de las condenas que fue objeto, contenidas en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila mediante fallo del 10 de agosto de 2004, la cual fuere confirmada por el H. Consejo de Estado mediante providencia de fecha del 31 de enero de 2008.

TERCERO: Que las sumas a que fuere condenado el demandado deberán ser pagadas en los términos establecidos en el Código Contencioso Administrativo, dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de la providencia correspondiente.

CUARTO: Que se condene en costas al demandado.

Los hechos que la parte actora presentó como fundamento de sus pretensiones, se resumen a continuación (f. 4-7, c. ppal 1):

El doctor F.A.S.O., entonces Director del Hospital del Rosario, mediante Resolución No. 043 del 21 de marzo de 1995 declaró insubsistente el nombramiento del señor L.G. en el cargo de libre nombramiento y remoción denominado Síndico Administrador, el que venía ejerciendo desde el 14 de julio de 1986.

El señor L.G. mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho demandó la anterior resolución, acción que fue conocida por el Tribunal Administrativo del Huila que en sentencia del 10 de agosto de 2004 y, confirmada por el Consejo de Estado en decisión del 31 de enero de 2008 declaró la nulidad de la Resolución No. 043 del 21 de marzo de 1995 y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó se reintegrara al demandante al mismo cargo o a otro de igual o superior jerarquía, así como que se pagara a título de indemnización, el valor que resultara de todos los emolumentos salariales y prestaciones dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación hasta la de su reintegro.

Tanto en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del H. como la proferida por el Consejo de Estado, se concluyó que la desvinculación del señor L.G. no fue para el mejoramiento del servicio, sino una clara desviación de poder por parte del entonces Director del Hospital, quien en un dramático caso de tráfico de influencias, retiró del servicio al señor G. para en su lugar, designar a una persona recomendada por el Secretario de Salud del Departamento del H..

La Ley 678 de 2001 en su Artículo 5 numeral 1, indica que cuando se obra con desviación de poder, se presume la existencia del dolo en el ejercicio de la función pública, tal y como pasa en el presente caso.

El Gerente del Hospital del Rosario de Campoalegre E.S.E, en cumplimiento de las sentencias proferidas por la jurisdicción contenciosa, mediante Resolución No. 317 del 25 de noviembre de 2008, ordenó reconocer y pagar al señor L.G. el valor que resultase de la liquidación de los emolumentos salariales y prestacionales dejados de percibir por aquel, desde el 21 de marzo de 1995 hasta el 17 de diciembre de 1999, los que mediante acta de liquidación del 15 de diciembre de 2008, arrojaron la suma de $150.065.073,66, discriminados así: i) $128.527.103,66 para el señor L.G. que se pagaron el 16 de diciembre de 2008, ii) $2.000.000 al Juzgado Octavo Civil Municipal de Neiva, iii) $10.845.847,85 al Fondo de Pensiones de Cajanal, iv) $3.863.165,12 a la Caja de Compensación Familiar del Huila, $2.897.373,84 al I.C.B.F, y v) $1.931.582,56 al SENA.

El señor L.G. presentó recurso de reposición contra la Resolución No. 317 del 25 de noviembre de 2008 al no haberse ordenado su reintegro; sin embargo, la decisión de la administración se mantuvo en Resolución No. 337 del 12 de diciembre de 2008.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El señor F.A.S.O.por intermedio de su apoderado, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma, al considerar que si bien había proferido el acto que declaró la insubsistencia del señor L.G., no existió una desviación de poder, la que de por sí no fue demostrada por la accionante.

Señaló que la acción de repetición es independiente a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en la que se produjo el fallo, de tal manera que en el sublite debía acreditarse el dolo o la culpa grave, pues no puede tenerse como verdad inamovible los razonamientos dados en el proceso contencioso laboral.

Indicó que conforme la jurisprudencia existente sobre el tema, no siempre que exista una condena a una entidad pública ésta tiene la obligación de iniciar una acción de repetición, pues aunque exista una presunción legal del dolo, los hechos antecedentes en que se apoya la presunción se deben demostrar y sólo probándolos aquella opera a favor del que la tiene.

En el caso por el cual se demandó, la entidad no probó los supuestos fácticos en los que se basa la presunción, fundamentándose solamente para repetir en lo recaudado en otro proceso, en el que para nada se ventiló el dolo del ex funcionario público.

El Consejo de Estado, al momento de proferir la sentencia de anulación de la resolución proferida por el aquí demandado, si bien hizo un severo juicio sobre la recomendación realizada por el Secretario de Salud -superior del señor S.- no estudió la voluntad de éste último en el acto de desvinculación, ni mucho menos sí existió una conducta dolosa; por el contrario, lo que evidenció la sentencia de nulidad es que para el año de 1995, el Secretario de Salud aún ejercía cierto control sobre alcaldes y directores de hospitales del Departamento, dada la capacitación que se daba frente al proceso de descentralización de los hospitales y, cuando aquel recomendó la hoja de vida de la señora G.C., administradora de empresas, como candidata por dicha secretaría para que fuese nombrada como asistente administrativo en el hospital, amparado en una idea de la superioridad del Secretario de Salud, que utilizando su jerarquía sobre él como simple Director de un Hospital, debía obedecer órdenes so pena de sufrir las consecuencias de desacato y por ende ser sometido a su cambio como Director”.

De igual forma, señaló que no obró con la voluntad, libre, espontánea, movida por interés y con un claro objetivo de dañar (llamado dolo), sino que lo hizo bajo la presión de la idea de jerarquía que aún se mantenía en aquella época (que a la fecha ha cambiado grandemente más aún luego de la expedición de la Ley 909 de 2004 sobre carrera administrativa), entre la Secretaría de Salud y los Hospitales que pertenecían a lo Nacional, Departamental y Municipal, según la cual los directores de los hospitales, debían acatamiento a las sugerencias u órdenes de sus superiores”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante sentencia del 19 de junio de 2012, la Sala Cuarta de decisión del Tribunal Contencioso Administrativo del H. negó las pretensiones de la demanda al señalar que si bien se encontró demostrado la condena a la entidad demandante y el pago realizado por ésta, la calificación de dolosa o gravemente culposa de la conducta del agente estatal no se demostró, aspecto que debía realizarse al no ser de aplicación en lo sustancial la Ley 678 de 2001.

Como argumentos de su decisión, el a quo señaló que en la sentencia del 31 de enero de 2008, el Consejo de Estado encontró demostrada la causal de desviación de poder, al explicar que el secretario de salud departamental, en su calidad de superior jerárquico para la época de los hechos del Director del Hospital del Rosario de Campoalegre E.S.E, realizó una recomendación incorrecta a la luz de la moral administrativa y ejerció una influencia indebida que reveló un caso de tráfico de influencias que llevó a la desvinculación del señor L.G., aspecto este que llevó a la anulación del acto administrativo que lo declaró insubsistente.

El a quo, indicó que lo expresado por el Consejo de Estado, solo es un indicio de la conducta irregular del señor F.A.S.O., pero que en ningún momento alcanza a demostrar la existencia de una conducta dolosa, máxime si se tiene en cuenta que en la sentencia referida, el Consejo de Estado no...

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