Sentencia nº 25000-23-26-000-2005-02032-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699153597

Sentencia nº 25000-23-26-000-2005-02032-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Agosto de 2017

Fecha03 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación n úmero: 25000-23-26-000-2005-02032-01(42445)

Actor: E.C.R.

Demandado : NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia : ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: Acción de reparación directa. Privación injusta de la libertad de soldado regular. R égimen de responsabilidad aplicable. Valor probatorio de las pruebas trasladadas y de la indagatoria . Culpa exclusiva de la víctima, límites al deber de obediencia al interior de las fuerzas militares.

La Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 17 de marzo de 2011, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” que negó las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

Por hechos ocurridos el 7 de febrero de 2001, en los que un grupo de militares armados, acompañados de presuntos miembros de la Fiscalía General de la Nación y de la Policía Nacional, procedieron a un allanamiento ilegal en una residencia ubicada al norte de Bogotá de donde hurtaron algunos bienes muebles, resultó investigado penalmente el soldado regular E.C.R.. Dentro de la investigación no solo se demostró la ocurrencia del mencionado acontecimiento, sino de la práctica de al menos cuatro operativos ilegales más, los cuales eran coordinados por un teniente del Ejército Nacional quien se hacía acompañar de un grupo de soldados para su cometido, entre los que participaban el señor E.C.R.. El 9 de marzo de 2001 la Fiscalía 287 Delegada ante el CTI le impuso al demandante medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y el 17 de agosto de 2001 profirió en su contra resolución de acusación por los presuntos delitos de concierto para delinquir y hurto agravado y calificado. No obstante, el 29 de abril de 2003, el Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá dictó sentencia en la que absolvió al encartado, providencia que fue confirmada en sede apelación por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá el 4 de septiembre de 2003, por lo que pretende reparación por la privación de la libertad que padeció en el curso de las diligencias adelantadas en su contra.

I. ANTECEDENTES

A . Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 31 de agosto de 2005 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fl. 12, c.1), el señor E.C.R. (fl. 1, c.1), promovió demanda de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de la que fue objeto. Solicitó:

1. Que la Nación - Fiscalía General de la Nación, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados al señor E.C.R., por la detención preventiva ilegal, con medida de aseguramiento que fue objeto a partir del 8 de febrero de 2001, hasta el 17 de julio del año 2002, por un espacio de un (1) año, TRES (3) meses y CINCO (5) días. Por lo que fue objeto de haber sido absuelto por el Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá el 4 de septiembre del año 2003.

2. CONDENAR, en consecuencia a la Nación, Fiscalía General de la Nación, a pagar al actor mediante quien represente sus derechos, como reparación o indemnización del daño ocasionado, los perjuicios de orden material y moral, objetivados y subjetivados, actuales y futuros, los cuales se estimare como mínimo en la suma equivalente a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando se produzca la sentencia ejecutoria en la segunda instancia.

3. La condena respectiva siempre será actualizada en la forma prevista en el Art. 178 del CCA, reajustándola en su valor (indexación), desde la fecha que ocurrieron los hechos hasta su ejecutoria del fallo definitivo, tomando la variación del liquidador IPC.

4. Que la Fiscalía General de la Nación, de cumplimiento a la sentencia favorable en los términos del Art. 176 y 177 del C.C.A.

5. Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidará intereses comerciales y moratorios conforme lo ordenado en el Art. 177 del CCA.

2. Los hechos en que se fundaron las pretensiones se resumen así (fl. 1-3, c.1):

2.1. Con ocasión de hechos ocurridos el 7 de febrero de 2001, relacionados con el hurto a una vivienda por parte de algunos hombres vestidos con uniformes militares, fue presentada denuncia penal ante la Fiscalía 136 Local de Bogotá.

2.2. Debido a información suministrada por el Teniente Coronel A.E.A. mediante oficio n. º 407 del 20 de febrero de 2001, se aportó a la Fiscalía un listado de los soldados adscritos al Batallón de Policía Militar n. º 13, entre los que se encontraba el señor E.C.R..

2.3. Por consiguiente, el demandante estuvo privado de la libertad desde “el 8 de febrero de 2001hasta el 21 de febrero de 2001 en las instalaciones del Batallón de Policía Militar n.º 13, fecha a partir de la cual quedó a disposición de la Fiscalía 287 Seccional por el presunto delito de concierto para delinquir, de suerte que fue remitido al Establecimiento Carcelario “La Modelo”, donde permaneció por espacio de 6 meses y luego fue trasferido a la Cárcel Distrital de Ibagué donde estuvo recluido hasta el 17 de julio de 2002.

2.4. El 29 de abril de 2003, el Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá, emitió sentencia absolutoria a favor de E.C.R., decisión que fue confirmada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.

2.5. La detención preventiva de que fue objeto el accionante provocó su retiro del servicio militar obligatorio, lo obligó al pago de honorarios a un abogado para que ejerciera su defensa y le causó sentimientos de aflicción y dolor moral.

II. Trámite procesal

3. Surtida la notificación del auto admisorio de la demanda (fl. 11 y 12, c.1), la Nación - Fiscalía General de la Nación contestó en los siguientes términos (fl. 14 - 23, c.1):

3.1. Consideró que la protección al derecho a la libertad no es absoluto, pues es viable su restricción en los casos y con las formalidades previstas en el ordenamiento legal, como en los eventos en que procede la detención preventiva, mecanismo apropiado para asegurar la comparecencia del investigado ante el ente instructor y aplicable cuando contra el inculpado exista por lo menos un indicio grave de responsabilidad.

3.2. Destacó que la expresión “injustamente” contenida en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-037, pero bajo la condición de que tal término debía entenderse como un actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales.

3.3. Citó algunas sentencias de esta Corporación, según las cuales la detención preventiva es una carga que todas las personas debían soportar y que la absolución final no prueba per sé que hubo algo debido en la retención, de manera que es indispensable la demostración de una falla del servicio para que el Estado pueda ser declarado responsable.

3.4. Manifestó que la detención del señor E.C.R. obedeció a razones jurídicamente atendibles, estuvo ajustada a todas las exigencias sustanciales y formales de la ley y fundamentada en las pruebas que reposaban en el sumario penal.

3.5. Finalmente propuso la excepción de caducidad de la acción, por cuanto el demandante fue absuelto mediante sentencia del 29 de abril de 2003 dictada por el Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá; no obstante, interpuso demanda el 31 de agosto de 2005, esto es, dos años después del término fijado por el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. Precisó, como fundamento de su argumento, que ninguno de los sujetos procesales apeló el fallo penal de primera instancia en relación con la absolución de E.C., razón por la que su situación quedó resuelta con el fallo de primera instancia, de manera que no podía tomarse como fecha para iniciar el conteo de caducidad la decisión del 4 de septiembre de 2003, cuando el Tribunal Superior de Bogotá resolvió la apelación, pues esta solo se surtió con los procesados respecto de los cuales se había proferido condena por parte del a-quo.

4. Vencido el periodo probatorio, el Juzgado 34 Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante auto del 13 de marzo de 2007 (fl. 102, c.1) corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, en la que intervinieron así:

4.1. La Nación - Fiscalía General de la Nación reiteró: (i) la excepción de caducidad de la acción, por cuanto esta debía contarse a partir de la fecha de la sentencia penal de primera instancia, emitida del 29 de abril de 2003, y no desde el proveído del 4 de septiembre de 2003 dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; (ii) lo relativo a su potestad para investigar y asegurar preventivamente a las personas que presuntamente han trasgredido el ordenamiento penal; (iii) que la providencia que ordenó la medida de aseguramiento se soportó en pruebas existentes en el sumario penal; y (iv) la inexistencia de un daño antijurídico, por cuanto el actuar del ente investigador se atuvo a todos los procedimientos legales y constitucionales (fl. 109-115, c.1).

4.2. Por su parte, el Ministerio Público rindió concepto en el que manifestó que la acción fue ejercida en tiempo, pues para contar el término de caducidad debía tomarse la fecha de la sentencia penal de segunda instancia emitida el 4 de septiembre de 2003 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. No obstante, consideró que las pretensiones debían negarse, por cuanto no existía prueba de la efectiva detención de E.C.R. (fl. 126-131, c.1).

4.3. La parte demandante guardó silencio en esta etapa procesal.

5. Surtido el trámite de rigor, el 17 de marzo de 2011 el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR