Sentencia nº 25000-23-26-000-2007-00285-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699153681

Sentencia nº 25000-23-26-000-2007-00285-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Agosto de 2017

Fecha03 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: S.C.D.D. CASTILLO

Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-26-000-2007-00285-01(41463)

Actor: LABORATORIOS BIOGEN DE COLOMBIA S.A.

Demandado: RAMA JUDICIAL

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 24 de febrero de 2011 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cundinamarca, Subsección A que negó las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO

El día 14 de mayo de 2007, la sociedad Laboratorios Biogen de Colombia S.A., a través de apoderado, presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial por considerarla responsable de los perjuicios sufridos como consecuencia del error judicial en que presuntamente incurrieron el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y el Consejo Superior de la Judicatura al no conceder la acción de tutela promovida por la sociedad actora en contra de la sentencia de casación proferida por la Corte Suprema de Justicia, S.L., el 27 de septiembre de 2004.

PRIMERA INSTANCIA

1.1 Exposición fáctica de la demanda

Se sostiene en el escrito de demanda que el señor J.É.L. interpuso demanda laboral en contra de la sociedad Laboratorios Biogen de Colombia S.A. con el fin de obtener el reconocimiento y pago del reajuste de sus prestaciones incluyendo viáticos, comisiones por ventas y premios. El asunto fue de conocimiento del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali que en sentencia de primera instancia negó las pretensiones. Entre otros aspectos, consideró el juzgado que “la relación de trabajo denominada PREMIOS” debía excluirse de la base para liquidar las prestaciones sociales en tanto no forma parte del salario del trabajador, otorgando “plena validez a un documento denominado Acta de Aclaración del Contrato de Trabajo, suscrita por la Sociedad demandada y por el señor J.É.L., demandante, de la cual había copia completa en el expediente”.

La decisión fue apelada y confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, colegiatura que también otorgó plena validez al Acta de Aclaración del Contrato de Trabajo suscrita entre la sociedad y el trabajador.

El señor J.É.L. interpuso recurso de casación contra la providencia anterior y el 27 de septiembre de 2004, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia casó la sentencia por la causal primera de casación invocada por el demandante. Precisó la alta Corporación que los premios, por su naturaleza, eran salario y que por tanto debían ser tenidos en cuenta en la base para liquidar las prestaciones sociales. Conforme lo anterior, condenó a la sociedad demandada al pago de prestaciones sociales que no había liquidado ni pagado, al tiempo que le impuso la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, aspecto que constituye vía de hecho, pues desconoció el acuerdo de las partes con fundamento en el cual “la empleadora liquidó y pagó de buena fe lo que creyó deber al trabajador, actuando conforme al contenido del acuerdo libre de vicios (…)”.

Según la demanda, el acuerdo suscrito entre la sociedad y el trabajador se sustentó en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo subrogado por el artículo 15 de la ley 50 de 1990 “por tanto, el hecho de que la Corte haya indicado cuál debía ser el criterio de interpretación de esta norma, distinto al que las partes dieron al momento de suscribir el acuerdo, no significa que deba desconocer esta ACTA como prueba de buena fe y mucho menos podía establecer una mala fe no probada e imponer una sanción moratoria sin causa dolosa, sin haber hecho una valoración del contexto en que se produjo la prueba ACTA DE ACLARACIÓN”. De igual manera, insiste en que la buena fe está probada con la suscripción del acuerdo, que la Corte impuso una sanción moratoria sin que existiera mala fe y que en caso de duda ha debido favorecer al empleador para lo cual cita la sentencia del 5 de junio de 1972, reiterada en providencia del 15 de octubre de 1973 y del 14 de mayo de 1987 proferidas por la misma Corporación.

Así mismo, se pone de presente que el 4 de diciembre de 2004, la sociedad interpuso acción de tutela contra el fallo de la Corte Suprema de Justicia, S.L., en tanto que no valoró el Acta de Aclaración del Contrato de Trabajo suscrito de común acuerdo entre las partes e impuso una sanción moratoria con fundamento en la mala fe que no está demostrada. Advierte que, aunque la Corporación “tenía la potestad para determinar que en el acuerdo de voluntades los premios deberán entenderse como salarios, como efectivamente lo hizo, pero no pudo, ni podía desconocer que ese acuerdo se celebró entre dos partes de buena fe” y que estaba exento de vicios, razón por la que “al aplicar la sanción mencionada incurrió en una vía de hecho por desconocimiento de las pruebas del proceso”.

El 13 de enero de 2005, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca negó la acción de tutela. La decisión, según el escrito de demanda, también omitió la valoración del Acta de Aclaración del Contrato de Trabajo, aspecto que constituye vía de hecho. Impugnado el fallo, el Consejo Superior de la Judicatura lo confirmó el 17 de febrero de 2005 con argumentos similares a los utilizados por el Consejo Seccional, razón por la que, igualmente incurrió en vía de hecho (fls. 5-23 c. ppal.).

1.2 Pretensiones

Con base en la situación fáctica expuesta, la parte actora impetra las siguientes declaraciones y condenas:

4.1. -DECLARATIVAS:

4.1.1.- Que se declare que la administración, LA NACION-RAMA JUDICIAL DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL cometió un error por intermedio de sus funcionarios con facultades jurisdiccionales siendo estos la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CUNDINAMARCA y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del COSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, al proferir, fallos de 13 de enero de 2005 y 16 de febrero de 2005 respectivamente, que negaron la Tutela de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; al configurarse una vía de hecho al momento de proferirse el fallo de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de fecha 27 de septiembre de 2004 con radicación No 22069.

4.1.2.- Error Judicial de hecho, que se presentó al considerar las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del CONSEJO SECCIONAL y SUPERIOR DE LA JUDICATURA, que la Sala de Casación Laboral de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA al momento de proferir el fallo de Casación de fecha 27 de septiembre de 2004; no incurrió en una vía de hecho por omisión probatoria al dejar de examinar el contenido del documento ACTA DE ACLARACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO, que como acuerdo de voluntades sin vicios, solo evidencia la buena fe probada de las partes intervinientes, lo que no pudo ser motivo para sancionar e imponer una codena moratoria.

4.1.3.- Que la situación generada por la actuación de las autoridades judiciales demandadas, ha causado a la sociedad demandante un daño antijurídico en su patrimonio, al haber tenido que soportar el pago de una condena por indemnización moratoria a favor del señor J.E.L. con base en un fallo de Casación que dejó sin efectos el ACTA DE ACLARACIÓN DE CONTRATO DE TRABAJO, prueba que había sido revisada en primera y segunda instancia y con la que se demostró la buena fe de las partes al suscribirlo libre de vicios y en ejercicio del principio de la autonomía de la voluntad.

4.2.- DE CONDENA:

Que como consecuencias de las declaraciones anteriores condene a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a reparar directamente los daños causados a la sociedad demandante como sigue:

A la restitución del valor íntegro que pagó como consecuencia de la sanción moratoria impuesta existiendo una vía de hecho, en cuantía de CIEN MILLONES DE PESOS ($100.000.000), más los intereses correspondientes.

A la restitución de los daños que ha causado la administración judicial a la sociedad, por el contenido de la sentencia de casación de frente a la cual no tuteló sus derechos, toda vez que ha venido sirviendo y servirá de fundamento para otros fallos, los cuales ascienden a la fecha a la suma de DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($200.000.000) más lo que se hayan de producir.

A la restitución del valor de los horarios profesionales en los que ha tenido que incurrir e incurrirá hasta que se falle la acción de que se trata por las demandas que se le han formulado con causa en la sentencia que no fue tutelada”.

1.3 La defensa

Luego de que, mediante auto del 21 de junio de 2007, el Tribunal Contencioso Administrativo del Cundinamarca admitió la demanda y ordenó notificar al Director Ejecutivo de la Dirección Seccional de Administración Judicial en el Cesar y al Agente del Ministerio Público (fl. 26 c. ppal.), la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones.

Para el efecto, sostuvo que no se presentó falla en el servicio, tampoco error judicial, pues las decisiones de los funcionarios estuvieron soportadas en normas sustantivas y adjetivas vigentes. Precisó que para declarar patrimonialmente responsable a una persona jurídica pública es necesario que la misma actúe y cause daño antijurídico y que en el caso concreto sus actuaciones se encuentran ajustadas a derecho y que “el que las personas pierdan los juicios en los que se vean involucrados no significa que el Estado haya causado un daño antijurídico por error judicial”.

De igual manera, sostuvo que para Laboratorios Biogen de Colombia S.A. se surtieron todas las instancias procesales que exige la legislación...

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