Sentencia nº 20001-23-31-000-2009-00145-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699153693

Sentencia nº 20001-23-31-000-2009-00145-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Agosto de 2017

Fecha03 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera p onente: S.C.D.D. CASTILLO

Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 20001 - 23 - 31 - 000 - 2009 - 00145 - 01 (40715)

Actor: J.S.R. ROJAS

Demandado: RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Descriptor: Responsabilidad extracontractual del Estado por privación de la libertad.

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia dictada el 11 de noviembre de 2010 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones.

I. ANTECEDENTES

1. Síntesis del caso

El 2 de octubre de 2002, fue capturado el señor J.S.R.R., cuando desarrollaba su actividad comercial de vendedor ambulante de mariscos o “frutos del mar” en los alrededores del establecimiento de comercio denominado “Bar Las Palmas”, en la ciudad de Valledupar. La captura se presentó en el marco de un operativo adelantado por miembros del GAULA del Ejército Nacional, a raíz de información obtenida conforme a la cual en el mencionado establecimiento se encontraba departiendo un grupo de personas señaladas de ser miembros de un grupo subversivo que operaba en la región. El 15 de octubre de 2002, en contra del antes nombrado, fue proferida medida de aseguramiento privativa de la libertad por los punibles de rebelión, hurto calificado agravado y secuestro extorsivo; medida restrictiva de la libertad que fue revocada el 14 de marzo de 2003 y el 22 de abril siguiente se precluyó la investigación, por cuanto no se encontró mérito que permitiera vincularlo a las conductas delictivas investigadas. El demandante estuvo privado de la libertad por un período de cinco meses y doce días.

2. Pretensiones

En la demanda presentada el 15 de mayo de 2005, el señor J.S.R.R., en ejercicio de la acción de reparación directa, pretende en contra de la Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación, las siguientes declaraciones y condenas (f. 10-40, c. 1):

Declarar responsable a la Nación representada a través de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación de los perjuicios morales y materiales ocasionados al señor J.S.R.R., por causa de la privación injusta de su libertad de que fue objeto y del desprestigio y deshonra a la que fue sometido por la misma razón, como consecuencia de las fallas en que incurrieron los funcionarios titulares de la Fiscalía y el grupo de Comando Operativo n.° 7 de las Fuerzas Militares de Colombia, Ejército Nacional GAULA-Cesar, que fue el encargado de su captura y en el desarrollo de la investigación que se adelantó en conjunto con la Fiscalía para esclarecer los hechos documentados en el respectivo acápite de la presente demanda así:

Daños morales:

El equivalente en pesos de moneda corriente a la fecha en la respectiva sentencia por un valor de $90.000.000 o 3.000 gr oro fino sin perjuicio del mayor valor que resulte de la aplicación de las reglas de equidad de la ley o de la jurisprudencia.

Daños materiales:

Por el valor de los perjuicios ocasionados por la desmejora de sus condiciones de trabajo ocasionado y la pérdida de su clientela como consecuencia directa de la investigación penal, la cual devengaba diario $30.000 que hasta recuperar su libertad la suma dejada de ganar sería de $5.400.000 o según se determine pericialmente con sus condiciones de vida laboral útil.

Las sumas invertidas en la consecución de asistencia jurídica por un valor de $3.000.000 que han de entenderse como un hecho objetivo de disminución patrimonial constitutivo de un perjuicio y no como una condena en costas (…).

Esta suma de dinero anteriormente (sic), manifiesto haberla recibido por parte del señor J.S.R.R., como pago de mis honorarios profesionales por el proceso que le asistí en la Fiscalía Octava Especializada de Valledupar, con rad. n.° 140651.

En subsidio

En el caso que no existan en el proceso bases suficientes para hacer la liquidación matemática de los perjuicios materiales que se deben al demandante el tribunal, por razones de equidad, los fijará en equivalente (sic) en pesos en la fecha de la ejecutoria de la sentencia, de cuanto menos 1.000 gr oro fino, en aplicación de los arts. 4 y 8 de la Ley 53 de 1887 y 107 del Código Penal (…).

3. Oposición a la demanda

3.1. la Nación-Fiscalía General (f. 59-68, c. 1), en síntesis, sostuvo que su proceder se ajustó a las competencias asignadas por el ordenamiento jurídico, toda vez que la medida de aseguramiento impuesta al señor R.R. cumplió con los presupuestos previstos en la ley para su procedencia. Propuso las siguientes excepciones:

Falta de interés en la causa por pasiva al definir la situación jurídica del sindicado con medida de aseguramiento y luego revocarla por prueba sobreviniente. Con fundamento en que incluso la demanda afirma que la medida de aseguramiento fue revocada una vez se advirtió que el demandante era ajeno a los hechos.

Ineptitud sustantiva de la demanda por ausencia de nexo causal. Comoquiera que no se advierte una falla del servicio por parte del ente investigador que permita imputarle responsabilidad.

3.2. Por su parte, la Nación-Rama Judicial no contestó la demanda.

4. Sentencia recurrida

El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia del 11 de noviembre de 2010, accedió a las pretensiones (f. 250-256, c. ppl.). Consideró que el asunto debía resolverse a partir de un análisis de responsabilidad objetiva, conforme pronunciamientos de esta Corporación; en ese sentido, comoquiera que se demostró que el señor J.S.R.R. estuvo privado de la libertad a órdenes de la Fiscalía General, en el marco de una investigación que le fue adelantada y que culminó con resolución de preclusión, tuvo por demostrada la responsabilidad del ente acusador. De otro lado, absolvió de responsabilidad a la Rama Judicial en tanto esta entidad no intervino en la investigación dentro de la cual se ordenó la medida de aseguramiento.

Reconoció como reparación de perjuicios los siguientes valores: i) por concepto de perjuicios morales la suma equivalente en pesos a 50 s.m.l.m.v., ii) por daño emergente $3.806.025, cifra que resultó de actualizar a la fecha de la decisión la suma de $3.000.000 pagada por el demandante por concepto de honorarios a un profesional del derecho y iii) $2.798.667 en calidad de lucro cesante, suma que resultó de aplicar el s.m.l.m.v. del año 2010 por los 163 días que el actor estuvo privado de la libertad.

5. Recursos de apelación

Inconformes con la decisión, las partes interponen sendos recursos de apelación.

5.1. La Fiscalía General insiste en los planteamientos expuestos en la contestación de la demanda, al tiempo que cuestiona el fundamento normativo de la decisión de primer grado. En efecto, aduce que el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 se encontraba derogado tanto al momento de los hechos como al momento de adoptarse el fallo cuestionado, luego, advierte que no es posible aplicar el régimen de responsabilidad objetiva que se desprendía de aquella norma (f. 269-275, c. ppl.).

5.2. Por su parte, el señor J.S.R.R. solicita que sea aumentada la condena impuesta a su favor por concepto de perjuicios morales. Aduce para el efecto que se debe tener en cuenta que con ocasión de la privación preventiva de su libertad le fueron vulnerados derechos fundamentales como el debido proceso, la libertad, la dignidad humana, el buen nombre, la familia “y demás conexos” (f. 276-277, c. ppl.).

De otro lado, sin mayor argumentación, exige que los montos reconocidos por concepto de perjuicios materiales sean incrementados en un 50%.

6. Conciliación judicial

En atención a lo dispuesto por el artículo 70 de la Ley 1285 de 2009, el Tribunal Administrativo del Cesar llevó a cabo audiencia pública el día 22 de febrero de 2011, con el propósito de que los recurrentes lograran un acuerdo conciliatorio respecto de la condena impuesta en primera instancia, no obstante, ello no ocurrió por falta de ánimo conciliatorio de la Fiscalía General (f. 285, c. ppl.).

7. Alegatos de segunda instancia

7.1. En esta oportunidad la Rama Judicial, la parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio (f. 318, c. ppl.).

7.2. Por su parte, la Fiscalía General agrega que en el sub-exámine no se tiene conocimiento del tiempo y lugar donde estuvo recluido el demandante y que tampoco se tiene precisión sobre su inocencia, circunstancias en las que, afirma, no es procedente proferir sentencia condenatoria en contra de la Nación (f. 310-315, c. ppl.).

8. Pruebas de oficio en segunda instancia

Mediante proveído del 16 de marzo de 2017, esta Sala, de oficio, dispuso allegar copia de la providencia mediante la cual se precluyó la investigación a favor del demandante, así como la respectiva constancia de ejecutoria. También dispuso que se allegara certificación sobre el tiempo y lugar en que estuvo detenido preventivamente el señor R.R. (f. 341, c. ppl.). Con ese propósito, se ofició a la Fiscalía General de la Nación-Dirección Seccional de Fiscalías de Valledupar.

La documentación solicitada fue allegada al plenario (343-365, c. ppl.) y puesta disposición de las partes, de conformidad con el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil (f. 366, c. ppl.).

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales de la acción

1.1. Competencia

Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en proceso de doble instancia, fallado por el Tribunal Administrativo del Cesar, tal como lo dispone el artículo 129 del C.C.A., habida cuenta de la naturaleza del asunto, en los términos de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria...

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