Sentencia nº 05001-23-31-000-2012-00111-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699153721

Sentencia nº 05001-23-31-000-2012-00111-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Agosto de 2017

Fecha02 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

R.icación número : 05001-23-31-000-2012-00111-01(54100)

Actor : J.E.U.O. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

CONCILIACIÓN PREJUDICIAL-Suspende el término de caducidad. APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. RECORTES DE PRENSA-Valor probatorio. DECLARACIONES EXTRAJUDICIALES-Exigencia de ratificación de testimonios recibidos fuera del proceso. PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN ABSOLUCIÓN POR IN DUBIO PRO REO-Daño especial. IMPUTACIÓN DEL DAÑO EN PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD-No responde el Ministerio de Defensa-Ejército Nacional porque la captura se produjo por orden judicial. PERJUICIO MORAL-Aplicación de criterios de sentencias de unificación. PERJUICIO MORAL-Se infiere del vínculo parental o marital. LUCRO CESANTE-Se liquida con el salario mínimo cuando no se acredita el monto. LUCRO CESANTE PARA COMERCIANTE INDEPENDIENTE-No procede sumar al salario mínimo el 25% correspondiente a las prestaciones sociales.

La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 2013, decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 18 de diciembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO

La Fiscalía impuso medida de aseguramiento a J.E.U.O. por el delito de rebelión y un J. lo absolvió por in dubio pro reo. Califica la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES

Lo que se demanda

El 24 de enero de 2012, J.E., Cirly, Y.P., W.J. y O.I.U.O., L.U.P., A.U.P. y D.M.U.O., a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional, Fiscalía General de la Nación, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de J.E.U.O., entre el 13 de marzo de 2007 y el 23 de abril de 2008.

Solicitaron 100 SMLMV para la víctima y para cada hijo y 50 SMLMV para cada hermano, por perjuicios morales y en la misma cantidad, por daño a la vida en relación; 100 SMLMV para la víctima, por la vulneración de sus derechos fundamentales; $150 461.543, por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente; $13 000.000 por los dineros dejados de percibir durante la privación, en la modalidad de lucro cesante y que se publique la noticia de su inocencia.

En apoyo de las pretensiones, la demandante afirmó que el Ejército capturó con fines de indagatoria a J.E.U.O. y que la Fiscalía le impuso medida de aseguramiento. Adujo que fue absuelto por in dubio pro reo.

Trámite procesal

El 23 de marzo de 2012 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que actuó conforme a la ley. La Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva porque capturó al demandante en cumplimiento de una orden judicial.

El 14 de mayo de 2014 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La demandante guardó silencio. La Nación- Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional, Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto. El Ministerio Público conceptuó favorablemente.

El 18 de diciembre de 2014, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia accedió a las pretensiones, porque la labor investigativa de la Fiscalía no fue suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia y negó las pretensiones de O.I.U.O. pues no demostró el parentesco.

La Nación-Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 26 de marzo de 2015 y admitido el 1º de junio de 2015. La recurrente esgrimió que dictó la medida de aseguramiento con fundamento en indicios de responsabilidad.

El 30 de junio de 2015 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. La demandada reiteró lo expuesto.

CONSIDERACIONES

Presupuestos procesales

Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Caducidad

3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño.

La demanda se interpuso en tiempo -24 de enero de 2012- porque la parte demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 29 de octubre de 2009, fecha en que quedó en firme la sentencia que lo absolvió [hecho probado 8.9].

En efecto, como el 26 de octubre de 2011 se presentó solicitud de conciliación prejudicial (f. 54 c. 1), el término de caducidad se suspendió hasta el 24 de enero de 2012, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, fecha en la que se celebró la audiencia y fue declarada fallida, según da cuenta original del acta de esa diligencia (f. 54 c. 1). Al día siguiente se reanudó el conteo por los cuatro días faltantes, que vencían el 30 de enero de 2012.

Legitimación en la causa

4. J.E., C.U.O., D.M.U.O., W.J.U.O., Y.P.U.O., L.P.U. y A.U.P.U. son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar [hecho probado 8.10]. O.I.U.O. no está legítimada en la causa por activa porque no acreditó el parentesco.

La Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional, Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva pues fue la entidad que capturó y ordenó la medida de aseguramiento.

Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si la absolución con fundamento en el principio de in dubio pro reo, torna en injusta la privación de la libertad.

Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandada, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del CPC.

6. En el expediente obra recorte de prensa con el titular “Capturado segundo cabecilla y jefe de finanzas delas F. en Antioquia” (f. 512 c. 1). Según la jurisprudencia, las informaciones difundidas en los medios de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia y en esas condiciones serán valoradas en este proceso.

7. La demanda aportó dos declaraciones extra juicio sobre la condición de buen padre de familia de J.E.U.O. (f. 508 y 509 c. 1). Este tipo de declaraciones, al ser sumarias, requieren de ratificación judicial de conformidad con el artículo 229 del C.P.C. Como ninguna de las partes solicitó la ratificación, no serán valoradas.

Hechos probados

8. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos:

8.1 El 4 de diciembre de 2006, la Fiscalía 70 Delegada de P.B. ordenó la captura con fines de indagatoria de J.E.U.O., según da cuenta copia auténtica de apertura de instrucción penal (f. 267 c. 1).

8.2 El 13 de marzo de 2007, el Ejército Nacional capturó a J.E.U.O., según da cuenta copia auténtica del acta de derechos del capturado (f. 281 c. 1).

8.3 El 14 de marzo de 2007, el Inpec recluyó en establecimiento carcelario a J.E.U.O., según da cuenta certificación del Inpec (f. 240 c. 1).

8.4 El 16 de marzo de 2007, J.E.U.O. rindió indagatoria, según da cuenta copia auténtica de esa diligencia (f. 294 a 298 c. 1).

8.5 El 21 de marzo de 2007, la Fiscalía 70 Delegada de P.B. profirió medida de aseguramiento de detención preventiva a J.E.U.O., según da cuenta copia auténtica de esa providencia (f. 316 a 325 c. 1).

8.6 El 5 de julio de 2007, la Fiscalía 70 Delegada de P.B. dictó resolución de acusación en contra de J.E.U.O. por el delito de rebelión, según da cuenta copia auténtica del proveído (f. 454 a 470 c. 1).

8.7 El 23 de abril de 2008, el Juzgado Penal del Circuito Judicial de P.B., en audiencia pública, ordenó la libertad provisional de J.E.U.O., según da cuenta copia auténtica de esa diligencia (f. 183 a 194 c. 1).

8.8 El 23 de abril de 2008, J.E.U.O. recuperó la libertad, según da cuenta certificación del Inpec (f. 240 c. 1).

8.9 El 16 de octubre de 2009, el Juzgado Penal...

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