Sentencia nº 08001-23-31-000-2006-01805-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699153733

Sentencia nº 08001-23-31-000-2006-01805-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Agosto de 2017

Fecha02 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número : 08001-23-31-000-2006-01805-01(55119)

Actor: M.M.G. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. RECORTES DE PRENSA-Valor probatorio. EXCEPCIONES DE FONDO-El superior puede estudiar todas las excepciones de fondo y declarar las que encuentre probadas. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA-Eximente de responsabilidad en privación de la libertad.

La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 2013, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 18 de diciembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió a las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO

La Fiscalía impuso medida de aseguramiento a M.M.G. por infracciones a la Ley 30 de 1986 y un Tribunal lo absolvió por ausencia de pruebas de cargo. Califica la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

El 11 de julio de 2006, M.M.G., L.M.B.T., en su nombre y en representación del menor M.A.M.B., D.M.M.B., M.Á.M.J., A.G.O., M., M., M., M., M.L. y M.Á.M.G., a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Justicia, Consejo Superior de la Judicatura, para que se les declarara patrimonialmente responsables de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de M.M.G. entre el 22 de abril de 1999 y el 6 de octubre de 2000.

Solicitaron el pago de 100 SMLMV para cada uno de los demandantes, por perjuicios morales; $27'263.470 por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y $265'833.704 en la modalidad de lucro cesante.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que M.M.G. fue sindicado del delito de conservación de estupefacientes, que el juez lo condenó, la segunda instancia lo absolvió y la Corte Suprema de Justicia no casó la sentencia. Adujo que las demandadas incurrieron en una falla en el servicio.

II. Trámite procesal

El 15 de septiembre de 2006 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Ministerio de Interior y de Justicia, al oponerse a las pretensiones, propuso la excepción de indebida representación en la causa por pasiva. La Nación-Rama Judicial sostuvo que la actuación de la Fiscalía se ajustó a la ley. Propuso la excepción de falta de legitimación por pasiva. El 30 de agosto de 2007, de manera extemporánea, el demandante presentó corrección de la demanda para vincular como parte demandada a la Fiscalía General de la Nación.

El 21 de enero de 2011 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La demandada Nación-Rama Judicial y la parte demandante reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público conceptuó de manera negativa a las pretensiones de la demanda porque el actor no demandó a la Fiscalía General de la Nación. El demandado Nación-Ministerio del Interior y de Justicia guardó silencio. El 20 de mayo de 2011, el Tribunal vinculó como litisconsorte necesario a la Fiscalía General de la Nación.

El 18 de diciembre de 2012, El Tribunal Administrativo del Atlántico en la sentencia declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Ministerio del Interior y de Justicia y accedió a las pretensiones porque se impuso a los demandantes una carga que no estaban obligados a soportar.

La Nación-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación que fue concedido el 17 de junio de 2014 y admitido el 22 de enero de 2016. La Nación-Rama Judicial esgrimió que no se había causado algún daño al haberse seguido el proceso conforme a la ley. La Nación-Fiscalía General de la Nación adujo que estaba en el deber de soportar la restricción de la libertad.

El 7 de marzo de 2016 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto. La demandada Nación-Rama Judicial, el demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales

Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Caducidad

3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño.

La demanda se interpuso en tiempo -11 de julio de 2006- porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuridicidad del daño reclamado desde el 2 de marzo de 2005, fecha en la que quedó ejecutoriada la sentencia de casación que resolvió no casar la sentencia absolutoria [hecho probado 8.8].

Legitimación en la causa

4. M.M.G., L.M.B.T., M.A. y D.M.M.B., M.Á.M.J., A.G.O. y M., M., M., M., M.L. y M.Á.M.G. son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su grupo familiar.

La Nación-Fiscalía General de la Nación, R.J. está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación, acusación y juzgamiento de M.M.G.. El Ministerio de Justicia, antes Ministerio de Interior y de Justicia, no ostenta actualmente la representación judicial de la Nación en los procesos de responsabilidad del Estado por hecho del juez.

II. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si la conducta de la víctima dio lugar a la privación de su libertad.

III. Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demanda, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del CPC.

Hechos probados

6. Las copias simples serán valoradas porque la Sección Tercera, en fallo de unificación, consideró que tenían valor probatorio.

7. En el expediente obra recorte de prensa con el titular “Policía incautó 3 kilos de heroína” (f. 141, c. 2). Según la jurisprudencia, las informaciones difundidas en los medios de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia y en esas condiciones serán valoradas en este proceso.

8. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos:

8.1 El 22 de abril de 1999, la SIJIN-DEATA capturó a M.M. en Barranquilla, según da cuenta copia simple de la sentencia de primera instancia (f. 70-99, c. 2).

8.2 El 28 de abril de 1999, la Fiscalía Regional Delegada de Barranquilla definió la situación jurídica e impuso medida de aseguramiento a M.M.G. por la presunta infracción al art. 33 de la Ley 30 de 1986, según da cuenta copia simple de la resolución (f. 39-50, c. 2).

8.3 El 29 de julio de 1999, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional confirmó la decisión de la Fiscalía Regional Delegada de Barranquilla que impuso medida de aseguramiento a M.M.G., según da cuenta copia simple de la resolución (f. 52-57).

8.4 El 27 de octubre de 1999, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Barranquilla profirió resolución de acusación contra M.M.G. por la infracción al art. 33 de la Ley 30 de 1986 a título de coautor, según da cuenta copia simple de la resolución (f. 58-69, c. 2).

8.5 El 31 de julio de 2000, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Barranquilla condenó a M.M.G. por infracción al art. 33 de la Ley 30 de 1986, según da cuenta copia simple de la sentencia (f. 70-99, c. 2).

8.6 El 5 de octubre de 2000, el Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla revocó la decisión del Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Barranquilla y absolvió a M.M.G., según da cuenta copia simple de la sentencia (f. 100-107, c. 2).

8.7 El 6 de octubre de 2000, el Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla ordenó la libertad a favor de M.M.G., según da cuenta copia simple de la comunicación dirigida al Director de la Cárcel Nacional Modelo (f. 135, c. 2).

8.8 El 2 de marzo de 2005, la Corte Suprema de Justicia no casó la sentencia del Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla, según da cuenta copia simple de la sentencia (f. 108-134, c. 2). El artículo 197 del Decreto 2700 de 1991...

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