Sentencia nº 05001-23-31-000-2010-01842-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699153737

Sentencia nº 05001-23-31-000-2010-01842-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Agosto de 2017

Fecha02 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

R.icación número : 05001-23-31-000-2010-01842-01(49705)

Actor: R.E.Q.D. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

DAÑO ANTIJURÍDICO-Concepto. DAÑO ANTIJURÍDICO-No se configura cuando se ordena captura para rendir indagatoria.

La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 2013, decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 22 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO

La Policía capturó a R.E.Q.D. y León D.Á.V. para rendir indagatoria y la Fiscalía precluyó la investigación. Califican la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES

Lo que se demanda

El 13 de septiembre de 2010, R.E.Q.D. en su nombre y en representación de su hija menor L.Q.G. y de su nieto M.Q.A.; M.L.G.H., H. de J.Q.G., A.P.Q.G., N. de J.Q.G., W.Q.G., J.F.Q.G., R.Q.D., A.Q.D., R.Q.D., J.A.Q.D., M.R.Q.D., A.M.Q.D.; L.D.Á.V. en su nombre y en representación de su hija S.Á.R., a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de R.E.Q.D. entre el 29 de agosto y el 3 de septiembre de 2007 y de León D.Á.V., entre el 29 de agosto y el 21 de septiembre de 2007.

Solicitaron el pago de 200 SMLMV para cada una de las víctimas, 100 SMLMV para sus hijos y 50 SMLMV para cada uno de sus hermanos, por concepto de perjuicios morales; 200 SMLMV para cada una de las víctimas por concepto de daño a la vida de relación y los honorarios de abogado del proceso penal, por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que R.E.Q.D. y León D.Á.V. fueron sindicados de los delitos de rebelión, concierto con fines de tráfico de droga, terrorismo y tráfico de estupefacientes y que la Fiscalía dictó en su contra orden de captura para ser escuchados en indagatoria. Resaltó que la Fiscalía se abstuvo de dictar medida de aseguramiento y precluyó la investigación. Adujeron que como los demandantes fueron absueltos, el daño es imputable bajo un régimen de responsabilidad objetivo.

Trámite procesal

El 8 de marzo de 2011 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a la Nación-Fiscalía General de la Nación y al Ministerio Público. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que su actuación estuvo ajustada a la ley y que no hubo daño antijurídico porque no fue impuesta medida de aseguramiento. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de cumplimiento de requisito procesal de procedibilidad e inepta demanda en relación con el demandante M.Q.H..

El 26 de septiembre de 2012 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La demandante reiteró lo expuesto. La demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

El 2 de octubre de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia negó las pretensiones porque la captura constituye una carga que los demandantes estaban obligados a soportar.

La demandante interpuso recurso de apelación,que fue concedido el 22 de noviembre de 2013 y admitido el 20 de febrero de 2014. La recurrente esgrimió que hubo una falla de la Fiscalía al imponer medida de aseguramiento sin soporte probatorio.

El 10 de abril de 2014 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público guardó silencio.

CONSIDERACIONES

Presupuestos procesales

Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Caducidad

3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño.

La demanda se interpuso en tiempo -13 de septiembre de 2010- porque los demandantes tuvieron conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 8 de septiembre de 2009, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia que precluyó la investigación a favor de R.E.Q.D. y León D.Á.V. [hecho probado 5.7].

Legitimación en la causa

4. R.E.Q.D., L.D.Á.V., L.Q.G., M.L.G.H., H. de J.Q.G., A.P.Q.G., N. de J.Q.G., W.Q.G., J.F.Q.G., R.Q.D., A.Q.D., R.Q.D., J.A.Q.D., M.R.Q.D., A.M.Q.D. y S.Á.R. son las personas sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que los dos primeros son los sujetos pasivos de la investigación penal y los demás conforman su grupo familiar, según da cuenta las copia auténticas de los registro civiles de...

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