Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01730-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 2 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699153749

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01730-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 2 de Agosto de 2017

Fecha02 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejer o p onente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01730-00(AC)

Actor: K.A.R.G., F.E.R.Z.Y.M.D.C.G. DE ROJAS

Demandado: MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por los señores K.A.R.G., F.E.R.Z. y M.d.C.G. de Rojas, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.

I. ANTECEDENTES

La solicitud de amparo (ff. 2 a 8 c. 1). Los señores K.A.R.G., F.E.R.Z. y M.d.C.G. de Rojas, quienes actúan en nombre propio, presentan acción de tutela con el fin de obtener la protección de los derechos constitucionales fundamentales a los que se hizo referencia, presuntamente quebrantados por los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia.

Como consecuencia de lo anterior, piden se deje sin efectos la sentencia de 19 de diciembre de 2016, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia revocó el fallo de 30 de octubre de 2015, dictado por el Juzgado Primero (1.º) Administrativo de Descongestión de Medellín, y negó las pretensiones de la acción de reparación directa 05001-33-31-011-2011-00543-00 y, en su lugar, se ordene proferir una nueva providencia en la que se acceda a las súplicas de la mencionada demanda contencioso-administrativa.

1.2 Hechos. Relatan los accionantes que el 28 de septiembre de 2008 los médicos de la ESE Metrosalud de Medellín le diagnosticaron a la señora K.A.R.G., quien estaba embarazada, pérdida de peso fetal, por lo que la sometieron a exámenes con el propósito de determinar si era dable hacerle una cesárea o debía cumplir las semanas de gestación requeridas para el pleno desarrollo del bebé.

Que en atención a su sintomatología, fue trasladada a la ESE Hospital General de Medellín Luz Castro de G., donde fue dada de alta el 5 de octubre de 2009 a pesar de no realizarle el «doppler», empero el ginecobstetra tratante le expidió una orden de cita prioritaria externa «con eco doppler», la cual debía ser asignada dentro de los ocho (8) días siguientes.

Dicen que el 8 de octubre de 2009 tuvo una recaída, por lo que acudió a ese centro asistencial, en el que los galenos le dictaminaron «ligera actividad uterina» y recetaron oxoticina en aras de inducirle el parto, procedimiento en el cual se estableció que el nasciturus «estaba en buenas condiciones», sin embargo, no se debió prescribir ese medicamento porque aquel era considerado como «no sano» en razón a su bajo peso.

Que posteriormente, los médicos que atendieron a la paciente le informaron que su hijo estaba muerto, suceso que aconteció como consecuencia de proporcionarle dicho fármaco, pues era de esperarse en consideración a que aquel tenía un percentil de 3, lo que impedía que fuera recomendable esa medicación; no obstante, en la historia clínica se consignó que el deceso tuvo lugar por un «abruptio» de placenta, en desconocimiento de la Resolución 1995 de 1999, la cual prevé que en los registros únicamente deben anotarse los síntomas y procedimientos que se practican.

Agregan que el 1.º de septiembre de 2011 instauraron demanda de reparación directa contra las empresas sociales del Estado Metrosalud y Hospital General de Medellín Luz Castro de G., en la que deprecaron declararlas administrativamente responsables de la muerte del feto, toda vez que aconteció como consecuencia de una falla médica, e indemnizar los respectivos perjuicios, pretensiones a las que accedió el Juzgado Primero (1.º) Administrativo de Descongestión de Medellín, mediante sentencia de 30 de octubre de 2015, al estimar que la señora K.A.R.G. presentaba patologías que debieron ser tratadas de manera diferente.

Que contra la anterior decisión la ESE Hospital General de Medellín Luz Castro de G. interpuso recurso de apelación, desatado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, con fallo de 19 de diciembre de 2016, en el sentido de recovarla y negar las súplicas de la acción contencioso-administrativa, bajo el argumento de que el deceso objeto de litigio se produjo por causas no atribuibles a los profesionales de la salud de los centros médicos demandados, pues sus actuaciones se ajustaron a los protocolos que rigen los partos y sus complicaciones.

Aseveran que la providencia censurada incurre en defecto fáctico, habida cuenta que las pruebas obrantes en el expediente ordinario no fueron valoradas por las autoridades accionadas de acuerdo con los criterios de la sana crítica, por cuanto ellas demostraban fehacientemente que la muerte del hijo de la señora K.A.R.G. se ocasionó por una inadecuada atención, ya que se le suministraron medicamentos que eran peligrosos dada la enfermedad que padecía.

II. TRÁMITE PROCESAL

Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 11 de julio de 2017 (ff. 52 y 53 c. 1), admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia y dispuso vincular a los señores gerentes de las empresas sociales del Estado Metrosalud y Hospital General de Medellín Luz Castro de G., en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.

2 .1 Cont estaciones de la acción .

2.1.1 Los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, por intermedio de la ponente de la sentencia cuestionada (ff. 67 a 71 c. 1), piden negar las pretensiones de la acción de tutela, en razón a que las deducciones que realizaron de las pruebas allegadas al proceso contencioso-administrativo son razonables y se adoptaron en virtud del principio de autonomía judicial, por lo que no es posible atribuirles desconocimiento de derechos constitucionales fundamentales.

Sostienen que los elementos materiales probatorios demuestran que a la señora K.A.R.G. se le prestaron los servicios necesarios para atender en debida forma su parto, y si bien no se le practicó cesárea, fue porque aún no tenía «la madure[z] fetal» requerida, por cuanto el bebé padecía de bajo peso; además, el siniestro tuvo lugar por ahorcamiento con el cordón umbilical y desprendimiento de placenta, eventos que son impredecibles.

2.1.2 El jefe de la oficina jurídica de la ESE Hospital General de Medellín Luz Castro de G. (ff. 74 y 75 c. 1), depreca negar la solicitud de amparo, toda vez que los actores pretenden emplearla como un instrumento para revivir una controversia sobre la cual se configuró la cosa juzgada, esto es, como una tercera instancia, lo que la desnaturaliza.

2.1.3 La gerente de la ESE Metrosalud, por intermedio de apoderada, se pronunció sobre las súplicas del libelo introductorio, en el sentido de que deben negarse, comoquiera que el fallo atacado se dictó luego de que los señores magistrados tutelados valoraron razonablemente las pruebas que los actores estiman ignoradas, pues de los testimonios, dictamen pericial e historia clínica se colige que los galenos de la institución atendieron a la señora K.A.R.G. de manera correcta.

Aduce que el régimen de responsabilidad que rige este asunto es la falla médica, el cual impone al demandante la carga de probar que la causa del daño es atribuible a los profesionales que prestaron el servicio de salud, y como ello no aconteció en la demanda de reparación directa 05001-33-31-011-2011-00543-00, era menester negar lo deprecado, tal como ocurrió.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1 Competencia. Corresponde a esta C olegiatura, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela previstas en el Decreto 1382 de 2000, determinar si en el presente caso ha y lugar al amparo deprecado por los tutelante s , quien es aduce n quebranto de su s derecho s constitucional es fundamentales al debido proceso , igualdad y acceso a la administración de justicia .

3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

3.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 19 de diciembre de 2016, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia revocó el fallo de 30 de octubre de 2015, dictado por el Juzgado Primero (1.º) Administrativo de Descongestión de Medellín, y negó las pretensiones de la acción de reparación directa 05001-33-31-011-2011-00543-00; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, invocadas en la solicitud de amparo.

3.4La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si...

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