Sentencia nº 76001-23-31-000-2010-00480-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 2 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699153761

Sentencia nº 76001-23-31-000-2010-00480-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 2 de Agosto de 2017

Fecha02 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente : S.J.C. BASTO (E)

Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 76001 - 23 - 31 - 000 - 2010 - 00480-01 (20459)

Actor : PRICOL ALIMENTOS S.A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la U.A.E. DIAN contra la sentencia del 21 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que decidió:

“1. DECLARAR la nulidad total de la Liquidación Oficial de Corrección Resolución # 1-88-241-06.39-0043 del 7 de Septiembre de 2009, y la Resolución # 1-00-223-10166 del 28 de Diciembre de 2009.

(sic) DECLARAR que las declaraciones de importación identificadas con los autoadhesivos # 09013020990261 del 01 de marzo de 2006, 09013020990815 del 3 de marzo de 2006, 09013020991347 del 7 de marzo de 2006 y 14308030508244 del 13 de marzo de 2006, quedaron en firme.

SIN COSTAS en esta instancia.” (sic)

ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

PRICOL ALIMENTOS S.A., por intermedio del agente aduanero AGECOLDEX S.A. SIA, presentó las siguientes declaraciones de importación del producto “avena variedad descascarada pero que aun conserva su pericarpio, para consumo humano con tratamiento término (GROATS)”, bajo la subpartida arancelaria 1004.00.90.00:

No. declaración

Fecha de presentación

09013020990261

1 de marzo de 2006

09013020990815

3 de marzo de 2006

09013020991347

7 de marzo de 2006

14308030508244

13 de marzo de 2006

El 7 de septiembre de 2009, la DIAN profirió la Liquidación Oficial de Corrección 1-88-241-06-39-0043, que modificó las declaraciones de importación presentadas por la demandante. La Administración reclasificó la mercancía importada en la subpartida arancelaria 1904.90.00.00 y determinó un mayor valor a pagar por concepto de arancel e IVA de $153.021.487, $149.621.007 y $161.918.993.

La liquidación oficial de corrección fue confirmada por medio de la Resolución 1-00-223-10166 del 28 de diciembre de 2009, expedida por la DIAN, con ocasión del recurso de reconsideración interpuesto por PRICOL ALIMENTOS S.A. y AGECOLDEX S.A. SIA.

ACTUACIÓN PROCESAL

LA DEMANDA

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la sociedad PRICOL ALIMENTOS S.A., LIQUIDADA, hizo las siguientes peticiones:

“PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución No 1 88 241 06.39 0043 del 7 de septiembre de 2009, expedida por la Nación - Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - Dirección Seccional de Aduanas de Cali, por medio de la cual se profirió Liquidación Oficial de Corrección sobre las declaraciones de importación que a continuación se indican:

Número de autoadhesivo de la Declaración de Importación

Fecha de presentación

09013020990261

Marzo 1 de 2006

09013020990815

Marzo 3 de 2006

09013020991347

Marzo 7 de 2006

14308030508244

Marzo 13 de 2006

SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la Resolución No 1-00-223-10166 de 2009, proferida por La Nación - Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos, por medio de la cual se confirmó la Resolución No. 1 88 241 06.39 0043.

TERCERA: Que como consecuencia de las declaraciones anteriores y a título de restablecimiento del derecho, se realicen los siguientes pronunciamientos:

Que se decrete que las declaraciones de importación identificadas con los autoadhesivos que seguidamente se indican, quedaron en firme.

Número de autoadhesivo de la Declaración de Importación

Fecha de presentación

09013020990261

Marzo 1 de 2006

09013020990815

Marzo 3 de 2006

09013020991347

Marzo 7 de 2006

14308030508244

Marzo 13 de 2006

Que se ordene a la DIAN abstenerse de cobrar las sumas liquidadas por concepto de mayores tributos aduaneros establecidos en las Liquidaciones Oficiales de Corrección expedidas por medio de la Resolución No 1 88 241 06.39 0043.

CUARTA: Que se condene a la Entidad demandada a pagar las costas que se generen en este proceso.”

Normas violadas

La demandante invocó como normas violadas las siguientes:

Artículos 4, 28, 29, 83 y 363 de la Constitución Política.

Artículos 34 y 35 del Decreto Ley 01 de 1984.

Artículos 236 y 509 del Decreto 2685 de 1999.

Decreto 4589 de 2006 (Arancel de Aduanas).

Concepto de la violación

Los actos administrativos demandados infringen las normas en que debían fundarse

Violación del principio de no retroactividad de las normas tributarias: La demandante sostuvo que la DIAN pretendió aplicar, retroactivamente, las Resoluciones de clasificación 7409 y 7498 de agosto de 2008, a las declaraciones de importación presentadas en el mes de marzo de 2006.

Indicó que, desde el año 1984, la DIAN, mediante la Resolución 10898 asignó la partida arancelaria al producto que fue importado. Agregó que si bien es cierto que esta clasificación se expidió con la Nomenclatura Arancelaria de Bruselas, también lo es que este sistema consagraba los mismos criterios que se utilizan, actualmente, para clasificar la avena pelada en grano por la partida 10.04 del Sistema Armonizado.

Dijo que por la partida 10 de la nomenclatura arancelaria de Bruselas, al igual que en el Sistema Armonizado vigente, se clasificaban los granos presentados en gramillas o espigas simplemente trillados, y en la partida 11 se clasificaban “los granos mondados o que hubieren sido objeto de operaciones más complejas de la simple trilla.” En las notas explicativas se disponía que “[L]os granos procedentes de cereales segados antes de madurar y que todavía conserven su película o pericarpio se asimilan a los granos ordinarios, es decir permanecen en el capítulo 10”.

Señaló que el anterior criterio fue corroborado y ratificado por la DIAN en las Resoluciones 15761 de 2007 y 377 de 2008, y así consolidó la situación relativa a la partida arancelaria objeto de controversia. Sin embargo, en el mes de agosto de 2008, la DIAN modificó de manera abrupta el criterio que hasta ese momento tenía sobre la clasificación arancelaria de la avena en grano pelada estabilizada, y por medio de las Resoluciones 7409 y 7498 asignó la partida arancelaria 19.04 a ese producto.

Aclaró que el desacuerdo de PRICOL no recae sobre la reclasificación arancelaria del producto sino sobre el hecho de que la DIAN aplicó, retroactivamente, la clasificación arancelaria plasmada en las Resoluciones 7409 y 7498 a las declaraciones de importación presentadas, aproximadamente, dos años y medio antes de la reclasificación (2006).

Lo anterior, señaló, evidencia la violación del principio de irretroactividad tributaria, desarrollado en el artículo 363 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 10.2 del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y de Comercio (GATT) de 1994, ratificado por Colombia mediante la Ley 170 de 1994. No obstante, la DIAN pretendió disimular la aplicación retroactiva de la norma tributaria con el argumento de que no hizo otra cosa que aplicar, correctamente, el arancel de aduanas, el que es, supuestamente, el fundamento de los actos demandados, y no las Resoluciones 7409 y 7498 de 2008.

Sostuvo que la actuación de la DIAN violó los principios de la buena fe y de confianza legítima, en virtud de los cuales las autoridades no pueden desarrollar comportamientos que contradigan actuaciones realizadas con anterioridad por el administrado.

De igual manera, alegó la violación del principio de seguridad jurídica y del principio de legalidad de la pena, pues el desconocimiento de los propios actos de la DIAN, en materia de clasificación arancelaria, genera la imposibilidad de determinar, con exactitud, cuál es la posición arancelaria que se aplica a un bien. Adicionalmente, dijo que los pronunciamientos de la DIAN no son confiables, pues, de manera absurda e inadmisible, el administrado puede resultar sancionado por haberlos acatado.

Falta de competencia: La demandante afirmó que los actos demandados son nulos, porque la Dirección Seccional de Aduanas de Cali perdió la competencia para expedirlos.

Precisó que el artículo 509 del Decreto 2685 de 1999 establece que la DIAN tiene un término de 30 días para formular el requerimiento especial aduanero.

Advirtió que la Dirección Seccional de Aduanas de Cali identificó las causales que, presuntamente, daban lugar a la expedición del requerimiento especial, cuando menos, el 24 de septiembre de 2008, fecha en la que la División Técnica Aduanera de Cali remitió a la División de Fiscalización de esa misma seccional, el programa de control posterior denominado; “avenas peladas con tratamiento técnico para consumo humano”, donde, aparentemente, se encontrarían relacionadas las declaraciones de importación cuestionadas.

Así, concluyó que el término de 30 días que tenía la Dirección de Aduanas de Cali, para expedir el requerimiento especial aduanero, venció el 7 de noviembre de 2008. De tal manera que el requerimiento especial que antecedió los actos acusados se formuló extemporáneamente y, por tanto, el funcionario que lo expidió perdió la competencia para ese efecto.

Expedición irregular de los actos acusados y violación del derecho al debido proceso: La parte actora sostuvo que los actos demandados se expidieron irregularmente y violaron el derecho al debido proceso, porque la DIAN no observó las formas propias de la actuación administrativa ni tuvo en cuenta las pruebas que aportó, que acreditaban que la avena en grano pelada estabilizada no se clasifica por la partida 19.04 del Arancel de Aduanas, sino en la partida 10.04.

Enfatizó en que la DIAN se negó a analizar las muestras de avena que solicitó para establecer las características...

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