Sentencia nº 20001-23-31-000-2009-00251-03 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699153813

Sentencia nº 20001-23-31-000-2009-00251-03 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Agosto de 2017

Fecha02 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera p onente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 20001 -23-31-000-200 9 -0 0251 -0 3 ( 57510 )

Actor: J.D.M.G. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: INDICENDENTE REGULACIÓN DE HONORARIOS - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Procede el Despacho a resolver los recursos de apelación interpuestos contra el auto del 21 de abril de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante el cual se resolvió la tacha de falsedad de los documentos presentados dentro del incidente de regulación de honorarios, en los siguientes términos (se transcribe literal, incluidos los errores si los hay):

“PRIMERO: DECLÁRESE la falsedad de los siguientes documentos:

“- Cesión de derecho litigiosos de fecha 8 de mayo de 2008, otorgada por J.D.M.G. y su núcleo familiar al doctor ORLANDO ENRIQUE LÓPEZ NÚÑEZ .

“- Cesión de derechos litigiosos de fecha 23 de junio de 2008, otorgada por CARLOS JOS É ROD RÍGUEZ ARGOTE y su núcleo familiar al doctor ORLANDO ENRIQUE LÓPEZ NÚÑEZ.

- Cesión de derechos litigiosos de fecha 14 de junio de 2008, otorgada por el núcleo familiar del señor C.J.R.A., a éste mismo.

“- Paz y salvo de fecha 23 de junio de 2008, suscrito por J.D.M.G. y su núcleo familiar, en el que hacen constar que recibieron la totalidad del valor de los derechos litigiosos por parte del doctor ORLANDO ENRIQUE LÓPEZ NÚÑEZ.

“- Paz y salvo de fecha 23 de junio de 2008, suscrito por C.J.R.A., en el que hacen constar que recibieron la totalidad del valor de los derechos litigiosos por parte del doctor ORLANDO ENRIQUE LÓPEZ NÚÑEZ.

“- Oficio de fecha 18 de junio de 2008, dirigido a la doctora N.M.O.R., por medio del cual el señor J.D.M...G. y su núcleo familiar, le informan que han cedido sus derechos litigiosos al doctor ORLANDO ENRIQUE LÓPEZ NÚÑEZ.

“- Oficio de fecha 18 de junio de 2008, dirigido a la doctora N.M.O.R., por medio del cual el señor C.J.R.A., le informan que han cedido sus derechos litigiosos al doctor ORLANDO ENRIQUE LÓPEZ NÚÑEZ.

“- Contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre la doctora N.M.O.R. y el señor J.D.M.G. y su núcleo familiar.

“- Contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre la doctora N.M.O.R. y el señor C.J.R.A. y su núcleo familiar.

“SEGUNDO: IMPÓNGASE sanción de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la doctora N.M.O.R., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del C.G.P.

“TERCERO: Por intermedio de la Secretaría de esta Corporación, realícense en los documentos tachados de falsos las anotaciones de que trata el artículo 271 del C.G.P.; así mismo, compúlsense copias a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, con el fin de que adelanten, en caso de no estar en curso por los mismos hechos, las investigaciones a que haya lugar, de ac uerdo a las conducta s cometidas en el trámite del presente incidente (…)” .

I.- A N T E C E D E N T E S

J.D.M.A. y otros, a través de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa -Policía Nacional- y Fiscalía General, con el fin de que se declarara su responsabilidad patrimonial por los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados como consecuencia de la privación de la libertad que soportaron C.J.R.A. y J.D.M.G. dentro de un proceso penal adelantado en su contra.

El Tribunal Administrativo del Cesar, a través de la sentencia del 17 de marzo de 2011, resolvió declarar administrativamente responsable a la Nación -Fiscalía General de la Nación-.

La referida sentencia fue apelada, razón por la cual el expediente fue remitido al Consejo de Estado para surtir el recurso de apelación; sin embargo, el 2 de mayo de 2013, las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio en relación con el pago de la condena impuesta en primera instancia, el cual fue aprobado el 29 de mayo de 2013 por la Subsección A de esta Corporación, declarándose terminado el proceso.

El Tribunal Administrativo del Cesar emitió el auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior el 25 de julio de 2013 y ordenó la respectiva expedición de copias auténticas; sin embargo, la parte demandante presentó escrito en el que revocó la facultad de recibir que tenía la apoderada que los representó durante el proceso, bajo el compromiso expreso de reconocer y pagar los honorarios pactados o aquellos a los cuales tuviera derecho.

A la referida solicitud se le dio trámite, lo que motivó que la abogada presentara escrito de incidente de regulación de honorarios para lo cual anexó copias de los contratos de prestación de servicios profesionales y de cesión de derechos litigiosos, los cuales fueron tachados de falsedad por los demandantes. Esto originó que se abriera cuaderno separado para adelantar el trámite respectivo con dichos anexos.

Mediante auto del 21 de abril de 2016, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Cesar declaró, aun estando en curso el incidente de regulación de honorarios, la falsedad de los documentos luego de realizar el procedimiento descrito en los artículos 289 y 290 del Código de Procedimiento Civil; además, le impuso sanción a la abogada, de conformidad con lo establecido en los artículos 269 a 274 del Código General del Proceso, en los siguientes términos (se transcribe literal, incluidos los errores si los hay):

“Una vez analizados los métodos de investigación y los elementos utilizados por los peritos, así como a las conclusiones a que ambos llegaron, esta Corporación con base en las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y claridad de sus fundamentos, la idoneidad de los peritos, y las demás pruebas que obran en el proceso, se dará credibilidad al informe presentado por el Técnico Investigador de la Fiscalía General de la Nación, entidad que de acuerdo a sus funciones investigativas, brinda mayor certeza y respaldo a la experticia que rinda un técnico investigativo adscrita a la misma.

“De acuerdo a las consideraciones expuestas, se tendrán como documentos falsos los analizados por el perito adscrito a la Fiscalía General de la Nación, de acuerdo a lo establecido por éste en su experticia (…)” .

El apoderado de la abogada sancionada y el apoderado de los actores interpusieron sendos recurso de apelación en contra de la decisión anterior con base en los siguientes argumentos:

1. Por parte del apoderado de la abogada sancionada (se trascribe literal, incluidos los errores si los hay):

(…).

Considero que el Despacho de la señora Magistrada viola el debido proceso por las siguientes razones: no da por demostrado y probado, aun estando probado que ambos peritos son grafólogos.

“No da por demostrado y probado aun estando probado, que ambos peritos utilizaron el mismo método cual es el de señalético .

“No da por demostrado y probado aun estando probado que es el Despacho al hacer suya la citación del video comparador de documentos VSC6000 (video), cuando era el perito de la Fiscalía el que tenía a cargo indicarle al Despacho el método de investigación y conclusiones que conlleva o produce este equipo que la iniciativa no fue del perito sino del Despacho, lo que hace desigual el trabajo e idoneidad entre uno y otro perito.

“Es error del Despacho de la Magistrada no dar por demostrado y probado, aun estando probado, que el desarrollo y resultado del experticio rendido por el técnico de la Fiscalía no es consecuencia del video comparador del documento que se aduce, porque en sus conclusiones el perito no llegó en ningún momento a referirse a los aspectos que enmarcó dicho sistema y que permita el examen documental en su espectro y demás disposiciones, que cita el Despacho visible a folio 12, de su auto de incidente de tacha, y antes por el contrario son conceptos personales como peritos grafólo gos y del sistema señalé tico.

“(…).

“Finalmente en mí recurso de apelación pretendo que el Despacho estudie la cuestión decidida en la providencia o auto de primer grado y la revoque por los agravios antes relacionados al igual que por los fundamentos de haberse violado el debido proceso, la fe y la confianza pública, el acceso a la Administración de justicia y a la reparación y que sea restablecido el derecho en el sentido de que se declare sin valor alguno el dictamen rendido por el segundo de los peritos por cuanto ambos coinciden con el mismo método señalético .

2. El apoderado de los demandantes presentó recurso de apelación únicamente en relación con el numeral segundo del auto, con el fin de que se incrementara la sanción impuesta al 20% del monto total de las obligaciones contenidas en los documentos objeto de la tacha de falsedad.

Mediante auto del 2 de junio de 2016, el Tribunal Administrativo del Cesar concedió, en el efecto suspensivo, los recursos interpuestos por las partes contra el auto del 21 de abril de 2016, que resolvió el incidente de tacha de falsedad y ordenó al remisión del expediente a la Secretaría de esta Sección con el fin de llevarse a cabo su reparto.

Finalmente, por medio de auto del 28 de septiembre de 2016, los recursos fueron admitidos por este Despacho.

II. C O N S I D E R A C I O N E S:

1. Cuestión previa

Se estima necesario establecer que a este asunto le resultan aplicables las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, contrario a lo establecido por el Tribunal Administrativo del Cesar, en su auto del 9 de julio de 2015 y del 21 de...

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